REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000540.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Jaclin Karina Quintero y Joel Alexander Alarcón Quevedo.
Niños y/o Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10), trece (13) y dieciséis (16) años de edad, nacidos en fecha 10/02/2007, 31/12/2003 y 16/01/2001, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jaclin Karina Quintero y Joel Alexander Alarcón Quevedo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.135.670 y V- 14.658.822, la primera asistida por la abogada en ejercicio Jacqueline Ávila, inscrita en el inpreabogado No. 51.690 y el segundo asistido por el abogado en ejercicio Willys Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 143.442, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de mayo de 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia. Fijaron su último domicilio conyugal en: Barrió los robles calle 113ª con Av. 62ª, casa No. 62ª-31, parroquia Luís Hurtado Higuera del municipio Maracaibo del estado Zulia, que su vida conyugal fue interrumpida en agosto del 2006, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 24 de febrero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la comparecencia de la niña de autos y asimismo se fijo audiencia para esta misma fecha 17 de mayo de 2017 a las Diez y treinta de la mañana (10:30am)
En esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación, así mismo fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los Jaclin Karina Quintero y Joel Alexander Alarcón Quevedo, titulares de las cédulas de identidad No. V- 14.135.670 y V- 14.658.822, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 29 de mayo de 1998 ante el Jefe Civil de la parroquia Luís Hurtado Higuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La progenitora ejercerá la custodia de sus hijos (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) y la resposanbilidad de crianza será ejercida de manera conjunta 2) Régimen de convivencia familiar: el progenitor compartirá con sus hijos el ultimo fin de semana de cada mes siendo esto desde el sábado a las 8:00am hasta el domingo a las 6:00pm, el papa podrá comunicarse con los niños por cualquier vía telefónica y tecnológica, con respecto a los asuetos de semana santa y carnaval, serán de manera alternada entre ambos progenitores. En el periodo vacacional de los niños será dividida entre ambos progenitores, la primera mitad del periodo la compartirán con su progenitor y la segunda mitad con su progenitora, con respecto al periodo decembrina los niños y adolescentes el día 24 de diciembre lo compartirán con su papa y el día 25 con la progenitora y con respecto a los día 31 de diciembre lo compartirán con su progenitora y 1 de enero con su progenitor, los días de padres y en cada cumpleaños de sus progenitores cada uno de los progenitores lo compartirán con ambos respectivamente, en el día de cumpleaños de los niños será de manera compartida por ambos progenitores.3) Obligación de Manutención con respecto a la manutención el progenitor aportara CIEN MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 100.000.oo), en razón de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000.oo), semanales para ser depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora correspondiente a la entidad bancaria BANESCO, la cual la misma se compromete a traer posteriormente el numero de cuenta a depositar por escrito ante este Órgano Jurisdiccional, en virtud de no tener el numero de cuenta a la mano, asimismo se deja constancia que el monto fijado estará sujeto de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste de sueldo según el ejecutivo nacional, con respecto a los gastos de educación el progenitor se compromete a pagar el cien por ciento (100%) de los gastos de los uniformes, mientras que la progenitora se compromete al cien por ciento (100%) de los gastos de los útiles escolares de los niños de autos, en materia de salud, asistencia medica, medicamentos y exámenes médicos serán cubierta en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor y en materia de gastos decembrina correspondiente a los gastos de vestimenta, calzado y regalo ambos se comprometen en pagar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. y en los gastos de vestimenta adicional que requieran los niños en el transcurso del año los progenitores se comprometen aportar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos.
Se Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) día del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 50. La Secretaria
MBR/JoseR.-**
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