REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000384.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Arelis Liseth Moreno de Vega y Wilson Heberto Vega Arboleda.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26/07/2008, de ocho (8) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 03 de febrero de 2017, los ciudadanos Arelis Liseth Moreno de Vega y Wilson Heberto Vega Arboleda, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.319.634 y V- 17.949.791, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por los abogados en ejercicio Maria Ana Villa Rosales y Leomar José Andara Uzcategui, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 247.955 y 270.575, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 12 de diciembre de 2007, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida en fecha 26/07/2008, de ocho (8) años de edad, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Sierra Maestra, calle 15 entre avenidas 4 y 5 casa No. 4-82, municipio San Francisco del estado Zulia, manifiestan que desde el 15 de octubre de 2011, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 17 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Arelis Liseth Moreno de Vega y Wilson Heberto Vega Arboleda.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Arelis Liseth Moreno de Vega y Wilson Heberto Vega Arboleda, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de diciembre de 2007, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 282, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de la niña será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con la niña los fines de semana desde los días sábados a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) hasta el día domingo a las seis de la tarde (6:00 p.m.) con pernota. Los días festivos como carnaval del año 2018 lo compartirán con el progenitor, mientras que la semana santa la niña lo disfrutara con la progenitora, siempre alternado los años siguientes. En materia de vacaciones escolares del mes de agosto de cada año, la niña lo compartirá con cada uno de los progenitores se manera semanal, alternadas, vale decir, primero con la progenitora la primera semana, la segunda semana con el progenitor y así sucesivamente hasta finalizar el periodo vacacional. El periodo decembrino la niña combatirá el 24 y 25 de diciembre de 2017 lo compartirá con su papa siembras que los días 31 de diciembre y 1 de enero de 2018 lo compartirá con la mama siendo alternado los años siguientes, el día del padre y el cumpleaños del papa la niña lo compartirá con el progenitor y el día de la madre y el cumpleaños de su mama, la niña lo combatirá con la progenitora. El día del cumpleaños de la niña lo compartirán ambos progenitores; 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a entregarle la cantidad de cuarenta y siete mil bolívares (Bs. 47.000) mensuales, los cuales serán entregados todos los cinco de cada mes, y depositados en la cuenta de ahorro bancaria No. 01160116270205972225 del banco occidental de descuento perteneciente a la progenitora, dicha obligación aumentara cada vez que aumente el salario mínimo. En materia de educación, tales como la inscripción, útiles escolares, uniformes, así como las actividades extracurriculares de la niña, los progenitores se comprometen a pagarlas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. En materia de salud, tales como asistencia medica, consultas, medica, exámenes médicos, ambos se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) cada uno. En materia de gastos decembrinos, tales como vestimenta, calzados y juguetes, así como la vestimenta y calzado que requiera la niña durante el año ambos se comprometen en cancelas el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 51 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ avrp