REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000897
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Ángel Junior Valbuena Villalobos y Diana Marianela Beltrán Beleño.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, nacidos en fecha 30/11/2012, 26/08/2015.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, presentada en fecha 18 de abril de 2017, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia, emanada de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Ángel Júnior Valbuena Villalobos y Diana Marianela Beltrán Beleño, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.067.275 y V- 25.044.802, en beneficio de los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cuatro (4) años de edad y (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de un (1) año de edad, nacidos en fecha 30/11/2012, 26/08/2015. En tal sentido, este Tribunal le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de régimen de convivencia familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescente, pueden prestar a éstos y a sus familias, entres otros, los siguientes servicios.
f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrán promover conciliaciones entre cónyuges, padre, madre y familiares, conforme al procedimiento señalado en la Sección Cuarta del Capitulo XI de esta Ley, en el cual las partes acuerden normas de comportamiento en materias tales como: Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar entre otras”.
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes el 03 de marzo de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños en autos, de la siguiente manera:”PRIMERO: En funcion de garantizar a la niña y niño el derecho de ser visitados y a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, en este caso con su progenitor, de acuerdo con lo estipulado en los artículos 27 y 385 de la L.O.P.N.N.A, las partes han convenido que la niña compartirá con su papa los fines de semana, es decir, los días viernes la buscara a las 6:00pm y la devolverá los días sábado a las 9:00am y el domingo de 2:00 p.m. a 6:00 p.m. ambos niños, esto se conviene conforme a lo dispuesto en el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, donde expresa que el régimen de convivencia familiar comprende que la niña y niño, pueda ser conducidos a un lugar distinto al de su residencia, cuando se le autorice al interesado para ello, recalcándole al progenitor que el lugar al cual debe llevarlos debe ser un lugar seguro que reúna las condiciones de salubridad, así como también debe estar atento con respecto al cuidado y la protección de estos, evitando que terceras personas quieran afectar la integridad personal de los mismos. SEGUNDO: los mismos acordaron que los días de Navidad y fin de año serán compartidos entre ambos, es decir, el 24 y 25 de Diciembre compartirán con su mama, mientras que el 31 de Diciembre y 01 de Enero lo compartirán con su papa, al igual se manejara el caso de semana santa, vacaciones escolares, carnaval, día del niño, el día de su cumpleaños, los cuales serán compartidos entre ellos, y el día del padre, de la madre y en el cumpleaños de estos compartirán con el que corresponda. TERCERA: Conviniendo de igual modo que si en algún momento la progenitora requiere compartir con la niña y niño por alguna actividad cultural , recreativa, deportiva y estas coincidan con el horario de visita, el progenitor le cederá el día, el cual será compensado con permitirle ver en otro momento a la niña y niño, esto es con el fin de garantizarles a estos el derecho a la recreación, esparcimiento, deporte y juego de conformidad con el articulo 63 de la Ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente. CUARTA: convinieron a su vez que la niña y niño podrá tener comunicación con su progenitor vía telefónica o por cualquier medio electrónico. QUINTO: Ambas partes se comprometen a evitar todo tipo de peleas que pongan en peligro la tranquilidad y el desarrollo integral de la niña y niño, de conformidad con el articulo 32 de la L.O.P.N.N.A, comprometiéndose de igual forma a garantizarles el derecho que tienen estos a ser criados en una familia donde se le brinde afecto y seguridad.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria”.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ 3° MSE LA SECRETARIA
ABOG. MARLON BARRETO RIOS MgSc. Nancy Adriana Ovalle
MBR/garc.-
|