REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2017-000453.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Deinnis Carolina Puche Aguilar y Francisco Antonio Arriaga Quintero.
Niño, Adolescente y Joven Adulta: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 10, 17 y 18 años de edad, nacidos el día 19/10/2006, 2/10/2000 y 16/10/1998, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 09 de febrero del año 2017, los ciudadanos Deinnis Carolina Puche Aguilar y Francisco Antonio Arriaga Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.285.509 y V-12.590.862, respectivamente, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Yurema Morales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 194.117 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuan es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 21 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 110 que de esa unión matrimonial procrearon tres hijos (03) que llevan por nombres (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA). Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Calle 88C del sector Primero de Mayo, Casa No. 19B-163, del municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra la N° 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Deinnis Carolina Puche Aguilar Y Francisco Antonio Arriaga Quintero, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.285.509 y V-12.590.862, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 21 de marzo de 1998, contrajeron matrimonio civil por ante el Jefe Civil y el Secretario de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, acta No.110
Se homologa el convenimiento celebrado por las partes en relación con sus hijos, quedando establecido en los siguientes términos: PRIMERO: los niños quedaran bajo la custodia de su legitima madre. SEGUNDO: la responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres. TERCERO: Régimen de Convivencia Familiar: El padre ha venido compartiendo con sus hijos una vez al mes por cuanto vive residenciado en México, por lo que se acuerda fijar un régimen de convivencia internacional, y queda fijado de la siguiente manera: El progenitor visitara a los niños el ultimo fin de semana de cada mes, asimismo se podrá comunicar por cualquier vía telefónica, correo electrónico, Skype. El 15 de diciembre al 26 de diciembre compartirán con su progenitor y el 27 de diciembre al 6 de enero con su mamá, y lo alternan los años siguientes. Vacaciones escolares y semana santa con su progenitora. En todos estos períodos vacacionales nuestros menores hijos los hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. CUARTO: Obligación de Manutención: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por sus hijos. El padre ha venido entregándole a la progenitora la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150.000,00) mensuales, y por medio de transferencia en la cuenta corriente de Venezuela No. 01020454260000213208. Para los gastos de educación tales como útiles escolares, uniformes, inscripción escolar para el mes de agosto se compromete a dar la cantidad de NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00). Para el mes de diciembre de cada año cubrir gastos de vestimenta, calzado, juguetes aportara el progenitor NOVECINETOS MIL BOLIVARES (Bs.900.000,00) lo cual será depositado en la cuenta antes indicada. El progenitor se compromete a cancelar el 50% para el pago de las mensualidades del colegio y Universidad y actividades extra escolares. En cuanto a la salud los gastos asistencia médica, medicamentos ambos se comprometen a cancelar el 50% cada uno. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 44. La Secretaria.
MBR/belkys
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