REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000894.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Ricky Alberto Fernández Duarte y Marielvis Coromoto Labarca Acosta.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 02/02/2013.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 09 de marzo del 2017, los ciudadanos, Ricky Alberto Fernández Duarte y Marielvis Coromoto Labarca Acosta, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.118.430 y V- 15.985.043, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio William Ernesto Raven Contreras, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.094, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 10 de agosto de 2012, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 173, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 04 años de edad, nacido en fecha 02/02/2013, según consta en el acta de nacimiento Nº 195, emanada de la Unidad Hospitalaria del Hospital Manuel Noriega Trigo, del municipio San Francisco del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en Sector Sierra Maestra, calle 10, casa Nº 10-71, parroquia Francisco Ochoa, municipio San Francisco del estado Zulia.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, y en cuanto al derecho del niño a que se le escuchara la opinión este Tribunal prescindio de escuchar la misma en su oportunidad correspondiente de conformidad con el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Ricky Alberto Fernández Duarte y Marielvis Coromoto Labarca Acosta, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 10 de agosto de 2012, por ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Francisco Ochoa del municipio San Francisco del estado Zulia.
Custodia: la custodia del niño será ejercida por la progenitora. la patria potestad y responsabilidad de crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) régimen de convivencia familiar: en cuanto al régimen de convivencia familiar, en beneficio de nuestro hijo, ambos progenitores acordamos lo siguiente. hemos convenido que el padre podrá visitar al niño, en el lugar donde le resida, en todos los días laborales de la semana (de lunes a viernes), a partir de las 8:30 a.m. hasta las seis de la tarde (6:00 pm), de cualquier día siempre y cuando no exceda se hace énfasis de las seis de la tarde (6:00 pm), y en caso de que así suceda debe ser notificado con anticipación a su progenitora, y que los días de fin de semana en forma alternada, el padre podrá llevar consigo al niño los días sábados en la mañana, para retornarlo el día domingo por la tarde, a fin de que el niño tenga contacto prolongado con su padre durante esos días, deberán los progenitores hacer cualquier esfuerzo para mantener la mejor disposición espiritual, de comunicación y material, a fin de que las relaciones paterno y materno filiales permanezcan en la mejor armonía, de modo que permita al niño el desarrollo integral de su personalidad. el mismo régimen será aplicable a los pías feriados, sobre todo cuando éstos sean consecutivos o se unan con los días de fin o principio de semana, por otra parte, los suscribientes convienen en que las festividades de carnaval y semana santa de cada año, y de manera alterna permanecerá el niño una festividad con uno de los padres, y la otra festividad con el otro, salvo convenio privado modificatorio, en cuanto a los días de cumpleaños de la madre, el niño estará con su madre, de igual modo en la celebración del día de la madre y cumpleaños de sus abuelos maternos, el niño pasará dicha festividad con su progenitora, de forma similar el niño, celebrará ahora con su padre día del padre, y festividades de cumpleaños del padre y abuelos paternos, siendo estas fechas acordadas con anticipación y de mutuo acuerdo, por cada progenitor involucrado en el evento venidero, también se ha convenido, que los días de navidad y año nuevo, el niño permanecerá con su madre o su padre los días veinticuatro (24) y veinticinco (25), y, treinta y uno (31) de diciembre de cada año, así como también el día primero (01) de enero del año siguiente. aclarando que dichos días son de dos consecutivos, por razones de seguridad y no tener que movilizar al niño en horas nocturnas muy avanzadas para llevarlo hasta su hogar habitual, también se clarifica que estos días estarán convenidos por anticipado entre los progenitores, se explica, con la madre el 24 y 25, con el padre el 31 y 1o, y viceversa, estos días descritos anteriormente son especiales para compartir por ser momentos personales que esta época decembrina ofrece, empezando a regir este acuerdo desde este año en curso dos mil diecisiete (2017), el padre, según acuerdo entre las partes, de manera volitiva y la debida aquiescencia, pasará a buscar y llevar consigo para disfrutar con el niño los días antes pactados, este régimen será alternativo para los años sucesivos, y se aclara que el tiempo para compartir por ambos padres, será de forma ajustada a guardias y otras jornadas eventuales como emergencias y situaciones originadas por sus desempeños laborales. 3) obligación de manutención: Ricky Alberto Fernández duarte se compromete a suministrar para su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,°°), de forma que, quincenalmente se hará entrega de un mil seiscientos cincuenta bolívares (bs. 2.500,00), este pago se realizará en forma de depósito a la cuenta de su progenitura, en la entidad bancaria banco nacional de crédito, a la cuenta de ahorros número N° 01910-0308-0113-0043-238, titular la ciudadana Marielvis Coromoto Labarca Acosta antes debidamente identificada (progenitora), para agilizar y dar seguridad a dicho trámite, dejando claro que dicha cantidad será ajustada cada año de acuerdo al índice de inflación. En cuanto a la educación, del niño Daniel Alejandro, hemos convenido que la misma será impartida en un instituto educacional que de mutuo acuerdo será escogido por ambos progenitores. por lo que respecta a los gastos necesarios para la educación del niño, el padre ciudadano ricky alberto fernández duarte cancelará el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos de educación, saldando el restante cincuenta por ciento (50%) la progenitora ciudadana Marielvis Coromoto Labarca Acosta otros gastos escolares; con respecto a otros gastos referidos a lo colegial, el papá se compromete a suministrarle la cantidad de la mitad o sea, el cincuenta por ciento (50%) de lo que se pueda generar por eventos del estudio y actos de la misma escuela. en lo referente a gastos de vestido y calzado, recreación, y todo cuanto al niño necesite para su normal desarrollo físico y espiritual, serán gastos compartidos en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de sus progenitores antes debidamente identificados. En cuanto a los gastos de salud y lo referente a consumos médicos (consultas y medicamentos que están fuera de los controles por causas inopinadas) será cubierto en un cincuenta por ciento (50%), por el progenitor y el restante cincuenta por ciento (50%), lo cubrirá su progenitora. En el mes de diciembre, el padre se compromete a suministrar al niño, el cincuenta por ciento (50%) de todo lo concerniente a vestuario y obsequios navideños, para poder satisfacer sus necesidades materiales y espirituales en la época decembrina, suministrando el otro cincuenta por ciento (50%) la madre ciudadana Marielvis Coromoto Labarca Acosta.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 39. La Secretaria.