REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-000962
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Eduardo Enrique Valera Rangel y Mairelys del Valle Chourio Andrade
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente. Fechas de nacimiento: 24/04/2007 y 10/12/2005.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 26 de abril de 2017 la solicitud contentiva de homologación de convenio de obligación de manutención, emanada del Ministerio Público, Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Eduardo Enrique Valera Rangel y Mairelys del Valle Chourio Andrade, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.546.061 y V-18.664.556 respectivamente, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de nueve (09) y once (11) años de edad, respectivamente. En fecha 12 de mayo de 2017 este tribunal admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en Derecho.

En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 05 de abril de 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor del niño de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: Manifiesto que estoy dispuesto como Obligación de manutención la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00) quincenal los cuales totalizan la suma de sesenta mil bolívares (60.000,00) mensual. El monto de la obligación de manutención antes mencionada la suministraré a partir del día 15/04/2017, mediante cuenta bancaria que aperturaza en una entidad bancaria, en señal de cumplimiento de la obligación de manutención. SEGUNDO: Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de julio el 50% los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, 50% de los gastos inherentes lo que implica consultas medicas, medicinas y exámenes de laboratorio. TERCERO: Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportare el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. CUARTO: los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mis hijas y mi capacidad económica, teniendo en cuenta el aumento del sueldo mínimo nacional obligatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es Todo”. Estando presente en este acto la ciudadana Mairelys del Valle Chourio Andrade, ya identificada, expuso: “estoy de acuerdo con todo y cada uno de los términos que ha sido planteada la Obligación de Manutención por el ciudadano Eduardo Enrique Valera Rangel, a favor de nuestras hijas antes mencionadas, y quedo en cuenta que a partir de este año y en los sucesivos aportara lo anteriormente establecido en el presente convenimiento, para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de nuestras hijas. Es todo”

ORDENA expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No.54. La Secretaria

MBR/MR*