REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2015-001466.
Motivo: Régimen de Convivencia Familiar.
Demandante: Rubén Darío Piña Pérez.
Demandada: Eliana Juleika Olivar Ramírez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 /12/2012, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se recibió el presente asunto en fecha 09 de enero de 2015, mediante demanda contentiva de Régimen de Convivencia Familiar, presentada por el ciudadano Rubén Darío Piña Pérez, portador de la cédula de identidad No. V-19.281.785, asistido por la Defensora Pública Primera (1°), abogada Lis Leiva, en contra de la ciudadana Eliana Juleika Olivar Ramírez, portadora de la cédula de identidad No. V-22.074.592, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 /12/2012, de 05 años de edad.
En fecha 12 de enero de 2015, el Tribunal admitió la presente demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación de la demandada y del Fiscal con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 04 de febrero de 2016, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la parte demandada, la cual fue certificada por la Coordinadora de Secretaría mediante acta de fecha 16 de febrero de 2016.
En fecha 20 de febrero de 2015, fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscalía Trigésima Segunda (32°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha 18 de febrero de 2016, este Tribunal fijo para el día 08 de abril de 2016, la oportunidad para la realización de la audiencia preliminar en fase de mediación, la cual fue diferida por auto de fecha 14 de abril de 2016 y 27 de junio de 2016.
Mediante acta de fecha 05 de agosto de 2016, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes, en la cual se fijó nueva fecha para el día 08 de noviembre de 2016, la cual fue diferida para el día 16 de febrero de 2017.
Mediante acta de fecha 16 de febrero de 2017, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia solo de la parte demandante, declaró concluida la fase de mediación.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2017, este Tribunal dio inició a la fase de sustanciación y fijo para el día 16 de mayo de 2017, la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
En fecha 16 de mayo de 2017, se dejó constancia que siendo día y hora fijado por este Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar en fase de sustanciación, en la cual se dejó constancia que comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez acordaron un convenimiento sobre La custodia y el régimen de convivencia familiar de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 /12/2012, de 05 años de edad.
PARTE MOTIVA
Consta en actas que los ciudadanos Rubén Darío Piña Pérez, y Eliana Juleika Olivar Ramírez, antes identificados, realizaron en la sala de audiencias de este Tribunal un convenimiento por régimen de convivencia familiar a favor de su hijo el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
En ese sentido, es pertinente traer a colación lo dispuesto en los artículos 470 y 359 de la LOPNNA, que señalan:
“Al inicio de la audiencia preliminar, el juez o jueza de mediación y sustanciación debe explicar a las partes en que consiste la mediación, su finalidad y conveniencia. La fase de mediación puede desarrollarse en sesiones previamente fijadas de común acuerdo entre las partes o, cuando ello fuere imposible, por el juez o jueza.
El juez o jueza tiene la mayor autonomía en la dirección y desarrollo de la mediación, debiendo actuar con imparcialidad y confidencialidad. En tal sentido, podrá entrevistarse de forma conjunta o separada con las partes o sus apoderados o apoderadas, con o sin la presencia de sus abogados o abogadas. Asimismo, podrá solicitar los servicios auxiliares del equipo multidisciplinario del Tribunal para el mejor desarrollo de la mediación.
La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con estos. En interés de los niños, niña o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños, niñas o adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materia no disponibles.”
“El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen el deber compartidlo, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil., administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien las ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de criaza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas, las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”
En consecuencia, visto como ha sido que las partes han llegado un acuerdo total sobre la Custodia y el régimen de convivencia familiar de su hijo y como se han cubierto los extremos de ley previstos en las disposiciones supra transcritas, lo procedente en derecho es homologar el referido convenimiento dándole carácter de sentencia firme, es decir, de cosa juzgada. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Aprobado y homologado el convenimiento de custodia y régimen de convivencia familiar acordado por los Rubén Darío Piña Pérez, portador de la cédula de identidad No. V-19.281.785, asistido por la Defensora Pública Primera (1°), abogada Lis Leiva, en contra de la ciudadana Eliana Juleika Olivar Ramírez, portadora de la cédula de identidad No. V-22.074.592, cuyo contenido implica: a) La progenitora cede la Custodia de manera Provisional al progenitor desde la presente fecha, por un periodo de cuatro (04) meses, vale decir, hasta el 16 de septiembre de 2017. Transcurrido dicho periodo, la Custodia del niño será ejercida por la progenitora. b) Mientras la Custodia sea ejercida por el progenitor, el Régimen de Convivencia Familiar será ejercido por los abuelos maternos de la siguiente manera: 1) En relación a los fines de semana, el día sábado a los diez de la mañana (10:00 a.m.), los abuelos retiraran al niño de hogar paterno y lo reintegraran al hogar paterno al día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.). c) Mientras la Custodia sea ejercida por la progenitora el régimen de convivencia quedará establecido para el progenitor de la siguiente manera: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alterna, retirándolo del hogar materno el día sábado desde las cinco de la tarde (05:00 p.m.) retornándolo al hogar materno al día domingo a las cinco de la tarde (05:00p.m.). d) En la época decembrina, el progenitor podrá compartir con su hijo los días 24 y 25 de diciembre, mientras que la progenitora compartirá los días 31 de diciembre y 01 de enero del presente año, siendo alternado los años siguientes. e) En el periodo de Carnaval el niño compartirá con el progenitor, lo cual implica sábado, domingo y lunes de carnaval y el periodo de semana santa con la progenitora la cual implica de lunes a domingo, siendo alternado en los años siguientes. f) En el periodo vacacional, se mantienen el régimen de semanal ordinario, de fines de semana alternados. g) En día del padre y cumpleaños del progenitor el niño compartirá con el progenitor y el día de las madres y cumpleaños de la mamá el niño compartirá con la progenitora. h) El día de cumpleaños del niño, compartirá con su progenitor retirándolo del hogar materna desde las seis de la tarde (06:00 p.m.) hasta las nueve de la noche (09:00 p.m.). i) Se acuerda suspender la medida decretada en fecha 15 de mayo de 2017.
Este Tribunal acuerda suspender las medidas decretadas en sentencia interlocutoria signada bajo el No. 52, de fecha 15 de mayo de 2017.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 57, del libro de Sentencias Interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.