REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000515.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Randolfo Eduardo Pérez Asprino y Karin Elena Morales de Pérez.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacida en fecha 10/06/2006.
PARTE NARRATIVA
Comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Randolfo Eduardo Pérez Asprino y Karin Elena Morales de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.945.715 y V- 14.117.958, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos el primero por el abogado en ejercicio Guillermo Montiel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.288, y la segunda por la abogada en ejercicio Ana León de Montero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.644.
En fecha 15 de mayo de 2017, anunciada la audiencia única por el alguacil del Circuito, tal como fue fijado, mediante auto de fecha 16 de marzo de 2017 se deja constancia de la no comparecencia de los solicitantes en el presente asunto, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, por consecuencia queda desistido el procedimiento.
PARTE MOTIVA
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la Ley. En este sentido en relación a la no comparecencia a la audiencia única, el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
Artículo 514: “No-comparecencia a la audiencia. Si el o la solicitante no comparece personalmente o mediante apoderado sin causa justificada a la audiencia se considera desistido el procedimiento y termina éste mediante decisión oral que se debe reducir en un acta y publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la solicitante no puede volver a presentar su solicitud antes que transcurra un mes…”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto por motivo de Divorcio 185-A, los ciudadanos Randolfo Eduardo Pérez Asprino y Karin Elena Morales de Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.945.715 y V- 14.117.958, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena el archivo del presente asunto.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el Nº 46. La Secretaria.
MBR/gl*
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