REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-006344.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Franklin José Simancas Godoy y Lili Mayelis Perera Santeliz.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 15 y 14 años de edad, nacidos en fecha 24/03/2001 y 03/11/2002, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Franklin José Simancas Godoy y Lili Mayelis Perera Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.280.992 y V-8.699.708, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Yazneidi Antúnez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 152.212 quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 27 de marzo de 1999, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en agosto de 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor en fecha 08 de diciembre de 2016, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, se le da entrada el día 12 de diciembre de 2016, dictando despacho saneador a la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Franklin José Simancas Godoy y Lili Mayelis Perera Santeliz, de conformidad con lo establecido en el articulo 456 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de enero de 2017 los solicitantes consignan nuevo escrito libelar con las correcciones pertinentes solicitando la disolución del vinculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del código civil.
Este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha 21 de febrero de 2017, dictando despacho saneador a la presente solicitud de divorcio 185-A presentada por los ciudadanos Franklin José Simancas Godoy y Lili Mayelis Perera Santeliz, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 25 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 27 de abril de 2017, los adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 15 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares, es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Franklin José Simancas Godoy y Lili Mayelis Perera Santeliz, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-11.280.992 y V-8.699.708, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 27 de marzo de 1999, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.76.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá visitar a sus hijos las veces que así lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, los fines de semana será alterno es decir el progenitor podrá retirar desde el sábado a las 10:00 a.m. a sus hijos y los devolverá el domingo a las 05:00 p.m. Para el año 2018 el asueto de carnaval los adolescentes compartirán con su progenitora mientras que la semana santa los adolescentes compartirán con su progenitor siendo alternados los años siguientes. En las vacaciones escolares serán los primeros quince días con el progenitor y los otros quince días con la progenitora. En los días decembrinos 24 y 25 de diciembre de cada año los adolescentes compartirán con su progenitor y los 31 de diciembre y 01 de enero de cada año lo compartirán con la progenitora. En cuanto al día de la madre y cumpleaños de la mama los adolescentes compartirán con su mama mientras que el día del padre y cumpleaños del papa los adolescentes compartirán con su progenitor. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) mensuales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro del Banco Occidental de descuento a nombre de la progenitora LILI MAYELIS PERERA SANTELIZ con el Nº 01160106520193486260. En cuanto a la educación tales como los gastos de útiles y uniformes serán cubiertos por el progenitor en un cien por ciento (100%) mientras que los gastos correspondientes a los gastos de mensualidad de la unidad educativa la progenitora se compromete a cubrir el cien por ciento (100%). En cuanto a los gastos de la universidad el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) del material académico y transporte. En cuanto a los gastos de salud los gastos de asistencia medica, consulta y exámenes serán cubiertos a través de los servicios públicos de salud y los rubros que no cubra los servicios médicos de salud serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de los progenitores. en cuanto a los gastos decembrinos, tales como vestimenta calzados y regalos serán cubiertos por ambos progenitores así como la vestimenta que requieran los adolescentes durante el año
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 35. La Secretaria
MBR/Raav