REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005596.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Jelka Anais Álvarez Rojas y Jean Franco Zambrano Hernández.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 8 y 6 años de edad, nacido en fecha 07-05-2009 y nacida el 24-02-2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Jelka Anais Álvarez Rojas y Jean Franco Zambrano Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.568.017 y V-13.495.277, asistidos por la abogada en ejercicio Johanny Cristina Brito Romero, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 163.685, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 2007, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en la Urbanización San Felipe, sector 4, vereda 11, casa No.3 del municipio San Francisco del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de agosto de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 24 de noviembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de enero del 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 20 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los niños de autos procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Jelka Anais Álvarez Rojas y Jean Franco Zambrano Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 17.568.017 y V-13.495.277, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 17 de marzo de 2007, ante el Registrador Civil de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 141, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los niños serán ejercidas por la progenitora. La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar el equivalente a un Salario Mínimo, mas el equivalente al bono de alimentación dictado por el ejecutivo nacional, el cual la suma de estas hacen CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 148.000,00), lo cual será aumentada de acuerdo a los ajustes que decrete el ejecutivo nacional y será depositada en una cuenta corriente Nº de cuenta 0108-0372-0001-00096912 en el Banco Provincial a nombre de la Progenitora. En cuanto a los gastos de educación, en el mes de agosto de cada año el progenitor se compromete en aportar un salario mínimo mas lo concerniente al bono fe alimentación, para ser una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00) para cubrir lo concerniente a útiles y uniformes escolares, los cuales serán aumentados conforme a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional. En el mes de diciembre se fija la misma cantidad, es decir el progenitor se compromete en aportar un salario mínimo mas lo concerniente al bono de alimentación, para ser una cantidad de CIENTO SESENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (168.000,00) para cubrir lo concerniente a vestimenta, calzado y juguete, los cuales serán aumentados conforme a los aumentos que decrete el ejecutivo nacional. En cuanto a los gastos de salud, tales como medicamento, asistencia medica, medicamentos, y cualquier otro gasto médico, recreación y esparcimiento será compartido por ambos padres en un 50%. En el mes de junio la vestimenta y calzado que requieran los niños serán cubiertos por ambos padres en un 50%. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor podrá compartir con sus hijos los fines de semana de forma alterna desde el viernes comenzando a las 5:00 p.m. hasta el domingo 5:00 p.m. En el periodo de asueto de carnaval y semana santa, el Carnaval será compartido la primera mitad con la progenitora y la segunda mitad con el progenitor, así mismo con la semana santa, la primera mitad del periodo con la progenitora y la segunda mitad con el progenitor. En el periodo decembrino, la primera época la compartirán con el papa, mientras que el 31 de diciembre los niños lo compartirán con la mamá, siendo este permanente. Día del padre y cumpleaños del padre los niños compartirán con el papá. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirán con la mamá. El cumpleaños de los niños será compartido por ambos padres. En este acto se le concede el derecho a la representante Fiscal del Ministerio Público, la cual expone: “De la revisión de las actas que conforman la presente solicitud de divorcio conforme al artículo 185-a del Código Civil Venezolano, se evidencia que los mismos reúnen los requisitos exigidos en dicha norma y por cuanto los progenitores han establecido las instituciones familiares con respecto a sus hijos, esta representación fiscal no se opone a que el Tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial entre los solicitantes.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.34.La Secretaria
MBR/belkys
|