REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003364.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Aura Gregoria León Gil y Guillermo José González.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17 años de edad, nacida el día 8 de julio 1999.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Aura Gregoria León Gil y Guillermo José González, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.390.273 y V-11.299.157, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Marco Javier Añez Boza inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 244.320, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 18 de octubre de 1997 ante el Jefe Civil y el secretario de la parroquia Cristo de Aranza, municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal en: el Barrio Altamira Sur, calle Nº 108, casa Nº 108-74, en jurisdicción de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en el año 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 18 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia del acta de fecha 21 de febrero de 2017, que la adolescente ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 24 de febrero de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
En fecha 15 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la adolescente procreada de dicha unión.
Observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Aura Gregoria León Gil y Guillermo José González, titulares de las cédulas de identidad No. V- 11.390.273 y V-11.299.157, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 18 de Octubre de 1997 ante el Jefe Civil y la secretaria de la parroquia Cristo de Aranza, Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio expedida por el mismo.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: Será ejercida por la progenitora. 2) Patria potestad: Será ejercida por ambos padres. 3) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con la adolescente un domingo de manera alterna, es decir un domingo si y un domingo no, en un horario de dos de la tarde (02:00pm) hasta las siete (07:00 pm) de la noche. En cuanto al periodo de asueto acuerdan mantener el régimen semanal de domingos alternados. En cuanto al régimen vacacional escolar se mantiene el régimen semanal alterno como régimen de convivencia. En cuanto a las vacaciones laborales del progenitor este se compromete a compartir con la adolescentes los días sábados y domingos correspondiente al periodo de sus vacaciones laborales en un horario comprendido los días sábados y domingos desde las (02:00 pm) y siete (07:00 pm). En cuanto al periodo decembrino vale decir 24 y 25 de diciembre 31 de diciembre y 01 de enero el progenitor compartirá con la adolescentes los días que tenga libre según su horario de guardia rotativas laborales, debiendo informar a la progenitora y a la adolescentes con anticipación los primeros días de diciembre, los días que tenga libre para su disfrute. En cuanto a los cumpleaños del padre y día del padre la adolescente lo compartirá con el progenitor, y el día del cumpleaños de la madre y día de la madre la adolescente lo compartirá con la progenitora. 4) Obligación de Manutención: El padre ciudadano Guillermo José González Pérez, se compromete a aportar la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) mensuales pagaderos los primeros cinco (05) días de cada mes, depositados en una cuenta ahorro bancaria del Banco Mercantil 0105-0636-110636044602 a nombre de la progenitora Aura Gregoria León Gil, en cuanto a los gastos de educación lo que tiene que ver con gastos de guías, transporte ambos padres se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos gastos. En materia de salud, la adolescente cuenta con una póliza de Seguros horizontes por parte del progenitor con una cobertura de hospitalización, cirugía , emergencia, exámenes, medicamentos por reembolso, consultas, en cuanto a los gastos navideños vestimenta, calzado y regalo los progenitores se comprometen en cancelar el cincuenta por ciento (50%) de dichos rubros, la vestimenta y calzado que requiera la adolescente durante el año serán cancelados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%).
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los adolescentes de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 36. La Secretaria.
MBR/kg *
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