REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001054
Causa: Homologación de cesión de custodia.
Solicitantes: Yhasen Carolina Olivera Romero y Diovis Fernando Colina Alvarez.
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 11/10/2007 y 29/10/2008.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Pública del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Yhasen Carolina Olivera Romero y Diovis Fernando Colina Alvarez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 18.874.243 y V- 17.089.619, respectivamente, en beneficio de las niñas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) y ocho (08) años de edad respectivamente, nacidos en fechas 11/10/2007 y 29/10/2008, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a estos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:..f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre…padre, madre y familiares…en materias tales como: Obligación de Manutención….”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 11 de mayo del 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 11 de mayo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: la progenitora, ya identificada, considerando que se ausentará del país por motivos laborales en razón de brindar a sus hijos una mejor calidad de ida, cede la custodia provisional, de sus hijos los niños anteriormente identificados, al progenitor ciudadano Diovis Fernando Colina Alvarez, y por cuanto los niños quedaran bajo la custodia de su progenitor quien les brindará unas buenas condiciones ambientales en el hogar del mismo. En tal sentido ambos progenitores en lo sucesivo continuaran ejerciendo todos los atributos inherentes a la patria potestad, responsabilidad de crianza y el progenitor ejercerá la custodia de sus hijos, de la manera establecida por ambos en el presente convenimiento. SEGUNDO: ambos progenitores acordamos que, mientras la custodia de los niños sea ejercida por el progenitor, la progenitora tendrá un régimen de convivencia familiar amplio, pudiendo tener acceso a sus hijos, en cualquier momento, siempre y cuanto no interrumpa horas de estudios, y de sueño de los mismos, y dicho acceso, podrá ser en forma personal, telefónica, o cualquier otro medio electrónico”.

Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Mg.Sc. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 49. La Secretaria.
MBR/GL