REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000946.
Motivo: Obligación de Manutención.
Partes: Zoraida del Carmen Díaz y Pedro Segundo Terán Velazco.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, nacida en fecha 29/09/2001.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de acta de covenimiento de Obligación de Manutención, celebrado, ante la Unidad de Defensa Pública del Niño, Niña y Adolescente, entre los ciudadanos: Zoraida del Carmen Díaz y Pedro Segundo Terán Velazco, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V.-7.827.117 y V- 9.729.583, respectivamente, ambos domiciliados en la Av. Milagro Norte, Puntita de Piedra, No. 4455 del municipio Maracaibo del estado Zulia, suscrito por la Defensora Pública Décima Séptima (17a) adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abogada Lisdith Ferrer, quien obra en este acto a favor y único interés de la adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de quince (15) años de edad, la cual se admitió en esta misma fecha, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PRIMERO: El progenitor, suministrara la cantidad de DIECISEIS MIL BOLIVARES (Bs.16.000,oo), mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,oo), semanales, los cuales serán entregado en efectivo a la progenitora en beneficio de su hija previa firma de recibo, la obligación de manutención será aumentada proporcionalmente de conformidad con el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..
SEGUNDO: en cuanto a los gasto de salud, cuando dichos gastos surjan serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, asimismo se deja constancia que los gastos correspondientes a salud en los que el progenitor pueda aportar el cien por ciento (100%), el mismo lo aportara ya que labora actualmente en el Hospital Coromoto.
TERCERO: referente a los gastos de educación serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, cuando correspondan.
CUARTO: en cuanto a los gastos decembrina, el progenitor se compromete a aportar a su hija dos mudas completas de vestuario y calzado y de igual manera lo aportara la progenitora.
QUINTO: el progenitor se compromete a suministrar a su hija vestuario y calzado variado necesario para el transcurso del año, específicamente en el mes de julio de cada año acorde al lugar y clima donde residan.
PARTE MOTIVA
A este respecto, esta Sentenciadora pasa a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, y en efecto a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen lo siguiente:
Artículo 170-B DE LA LOPNA: Atribuciones de la Defensa Pública:
Son atribuciones del Defensor o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:
d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 (LOPNNA): Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 (LOPNNA) De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Ahora bien, una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes de este asunto, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a obligación de manutención, al tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido. En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el anterior convenimiento, celebrado entre las partes, en beneficio de los niños de autos.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declara:
Consumado el acto procesal del convenimiento sobre Obligación de Manutención, celebrado por los ciudadanos del Carmen Díaz y Pedro Segundo Terán Velazco, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia queda aprobado y homologado el referido convenimiento trascrito en la parte narrativa de esta decisión.
Se ordena expedir tres copias certificadas.
Dada, Firmada y sellada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, en Maracaibo a los 15 días del mes de Mayo de 2.017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
Juez Tercero de Primera Instancia La Secretaria.
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha en horas de despacho se publicó el presente fallo bajo el No. 50, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
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