REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-000550
Causa: Homologación de Régimen de Convivencia Familiar.
Solicitantes: Darwin Manuel Ochoa Refanjul y Lilibeth Barrios González.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacido en fecha: 06/08/2006.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Régimen de Convivencia Familiar, emanada de la Defensoría Pública del estado Zulia, relacionada con los ciudadanos Darwin Manuel Ochoa Refanjul y Lilibeth Barrios González, venezolano el primero y colombiana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.726.703 y E- 82.009.307, respectivamente, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años de edad, nacido en fecha: 06/08/2006, se admite la misma por cuanto ha lugar en derecho.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 202: “Las Defensorías de Niños, Niñas y Adolescentes pueden prestar a estos y a sus familias, entre otros, los siguientes servicios:..f) Estimulo al fortalecimiento de los lazos familiares, a través de procesos no judiciales, para lo cual podrá promover conciliaciones entre…padre, madre y familiares…en materias tales como: Obligación de Manutención….”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 03 de marzo del 2017 no es contrario a los intereses de las niñas de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
Declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes en fecha 03 de marzo del 2017, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de la niña de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: los fines de semana serán alternado entre ambos progenitores, el fin e semana que le corresponda al padre, el mismo retirara al niño los días viernes a las seis de la tarde (06:00 p.m.) y lo retornara los días domingos a las seis de la tarde (06:00 p.m.) SEGUNDO: ambos progenitores acordaron, que el día del padre y el día del cumpleaños del padre, el niño compartirá con el progenitor, y el día de la madre y el día del cumpleaños de la madre, el niño compartirá con la progenitora. TERCERO: en las vacaciones escolares el niño compartirá quince (15) días continuos, previo acuerdo de las partes durante todo el período vacacional. CUARTO: en los días navideños el niño compartirá con su progenitora el día 31 de diciembre y 01 de enero y el 24 y 25 de diciembre el niño compartirá con su progenitor, esto será de manera alternada. QUINTO: el día del cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores en ese día, y el día del niño le corresponderá al progenitor con el cual esté ese fin de semana. SEXTO: en los asuetos de carnaval compartirá con su progenitor y en semana santa el niño compartirá con su progenitora estos era de manera alternada”.
Se ordena expedir dos (02) juegos de copias certificadas de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Mg.Sc. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 51. La Secretaria.
MBR/GL
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