REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-X-2017-000176.
Asunto Principal: VI31-V-2015-001466.
Motivo: Régimen Convivencia Familiar
Demandante: Rubén Dario Piña Pérez.
Demandada: Eiliana Juleika Olivar Ramírez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 /12/2012, de 05 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició a la presente demanda de Régimen de Convivencia Familiar, en fecha 09 de enero de 2015, presentada por el ciudadano Rubén dario Piña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.281.785, domiciliado en el Barrio Sabana Grande, avenida 59, casa No. 149ª,-42, del municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Susana Dávila, actuando en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de diciembre de 2012, de 05 años de edad, en contra de la ciudadana Eiliana Juleika Olivar Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.074.592, domiciliada en el barrio el Silencio, calle 164, avenida 9, casa No. 496-105, municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Por auto de fecha 12 de enero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la notificación de la parte demandada y del Ministerio Público, y prescinde escuchar la opinión del niño de autos debido a su corta edad.
Mediante escrito de medidas, suscrito por el ciudadano Rubén dario Piña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.281.785, asistido por la Defensora Pública Primera, abogada Susana Dávila, en la cual solicitó medida provisional de régimen de convivencia familiar, a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de diciembre de 2012, actualmente de 05 años de edad; de la siguiente manera: “1.- Compartir con su hijo los fines de semana de forma alternada, fijando que la pernocta de días sea en mi hogar; 2.- Compartir con mi hijo la mitad de las vacaciones escolares; 3.- Compartir con mi hijo los días 25 de diciembre y primero de enero; 4.- compartir con mi hijo los días de las vacaciones de semana santa.
Ahora bien, vistas las actuaciones procesales del presente procedimiento, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre lo solicitado, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
El objeto fundamental de las medidas cautelares es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Se observa de las actas que el presente juicio es contentivo de Régimen de Convivencia Familiar, siendo que una vez que se haya admitido la demanda, se da inicio al poder del juez de dictar las medidas cautelares que considere necesarias, bien sea a instancia de parte o de oficio, que se consideren necesarios con el objeto de garantizar derechos de los sujetos del proceso, observándose el contenido del artículo 466 ejusdem que establece los requisitos exigidos para el decreto de las medidas cautelares, siendo que en el caso de las instituciones familiares es suficiente para decretar la medida preventiva que la parte que la solicite señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarlas.
En el caso de marras, consta en actas que el ciudadano Rubén dario Piña Pérez, solicitó a su beneficio el decreto de medida innominada de régimen de convivencia familiar provisional, en beneficio de su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Al respecto, el parágrafo primero del artículo antes mencionado de la ley especial establece:
“Parágrafo Primero. El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas: (…)
Régimen de Convivencia Familiar provisional”.
Es importante tener en cuenta que al artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante CRBV) establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan
A la misma vez, la Convención sobre los Derechos del Niño prevé en el artículo 9.3: “Los Estados Partes respetarán el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.
Y en el artículo 18.1: “Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y del desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño”.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acogen los principios fundamentales de la Doctrina de la Protección Integral, donde se evidencian, entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño, corresponsabilidad Estado - familias - sociedad, y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA (2007) tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra:
Artículo 25: “Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos: Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su afiliación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior”.
Artículo 27: “Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Asimismo, los artículos 385 y 386 de la LOPNNA (2007), la cual establece:
“Artículo 385: Derecho de Convivencia Familiar: El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la responsabilidad de custodia del hijo tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
“Artículo 386: Contenido de la Convivencia Familiar: La convivencia familiar pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Todo este preámbulo conlleva a afirmar que es innegable que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), tiene todo el derecho a ser cuidado por su padre y por su madre, a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, a mantener relaciones personales y contacto directo con sus dos progenitores, a la educación, a un nivel de vida adecuado, entre otros derechos cuyo ejercicio sólo está limitado cuando se contradiga el interés superior.
De igual forma se puede asentar que, de pleno derecho, los ciudadanos Rubén dario Piña Pérez, y Eiliana Juleika Olivar Ramírez, antes identificados, tienen iguales derechos y deberes en lo que respecta a los cuidados, crianza, educación y formación de su hijo, por lo que ambos pueden y deben amar, criar, formar, asistir, educar, vigilar, mantener, asistir material, moral y afectivamente, orientar moral y educativamente, tienen facultades de corrección; lo que deviene como ejercicio directo de la Patria Potestad y de la Responsabilidad de Crianza, ambas irrenunciables.
En el caso de marras, pudo observar este Juzgador que en el iter procedimental la parte actora ha solicitado medida cautelar de régimen de convivencia familiar provisional; lo que este Tribunal entiende como una solicitud de que se le otorgue mientras se tramite y sentencie el juicio principal –Régimen de Convivencia Familiar-, en relación con el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
Este Sentenciador, con fundamento en el principio del Interés Superior del Niño establecido en los artículos 3 de la CSDN, 78 de la CNRBV y 8 de la LOPNNA, en aras de resguardar el derecho a la integridad personal en el ámbito psicológico y darle estabilidad emocional durante la tramitación del juicio hasta tanto se tome una decisión definitiva respecto a la fijación de régimen de convivencia familiar, en beneficio e interés único y exclusivo del niño de autos, por lo que considera procedente la solicitud del decreto de la medida cautelar provisional solicitada en cuanto a lo fines de semana y vacaciones escolares, se fija un régimen de convivencia provisional para el progenitor para permitir el ejercicio del derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres (Vid. artículo 27 de la LOPNA).
Asimismo, se hace la observación que si bien el progenitor solicitó se le fijara un régimen de convivencia provisional para la época decembrina y vacaciones de semana santa, este Tribunal hace saber a la parte solicitante que en el presente procedimiento se dio inicio a la fase de sustanciación en fecha 03 de marzo de 2017, y en virtud, de lo establecido en la Ley para la duración de la fase de sustanciación, tal como lo expresa el último aparte del artículo 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el cual reza: “La fase de sustanciación de la audiencia preliminar puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto. Concluida la preparación de las pruebas, se da por finalizada la audiencia preliminar. En ningún caso, la fase de sustanciación de la audiencia preliminar debe exceder de tres meses (subrayado del Tribunal). Este Juzgador considera inoficioso fijar un régimen provisional para los periodos diciembre y asueto de semana santa 2018, por cuanto para dichos períodos, la causa debe estar en estado de sentencia definitiva. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
Decretar medida provisional de régimen de convivencia familiar a favor del ciudadano Rubén dario Piña Pérez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.281.785, domiciliado en el Barrio Sabana Grande, avenida 59, casa No. 149ª,-42, del municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con su hijo (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacido en fecha 13 de diciembre de 2012, actualmente de 05 años de edad, por lo que se fija el siguiente régimen mientras dure el procedimiento:
En cuanto a los fines de semana alternados, quedando establecidos de la siguiente manera, el progenitor compartirá los días sábados y domingo, desde las 2:00 p.m. retirándolo del hogar materno y reintegrándolo el mismo día a las 6:00 p.m., sin pernota este régimen se llevará a cabo de forma alternada. b) En la época de vacaciones escolares el progenitor podrá compartir en compañía de su hijo la primera semana del mes de agosto del año 2017, y la progenitora podrá compartir la segunda semana, transcurrido como haya sido dicho lapso, se mantendrá el mismo régimen establecido para los fines de semana. Este Tribunal se abstiene de pronunciarse acerca de las demás épocas (decembrinas y vacaciones de semana santa) ya que se evidencia de actas que el presente procedimiento se encuentra en fase de sustanciación y con un simple cálculo matemático calendario, se presume que para las épocas siguientes, el procedimiento debe encontrarse sentenciado al fondo.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 52. La Secretaria.
MBR/avrp
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