REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto Principal: VP31-V-2017-000565.
Asunto: VI31-X-2017-000174.
Causa: Modificación de Custodia.
Demandante: Darwin José Cañas Puche.
Demandada: Carolina Helena Padrón Yelamo.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de Modificación de Custodia, incoado por el ciudadano Darwin José Cañas Puche, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.831.535 domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en beneficio de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), portadora de la cédula de identidad Nº V- 30.806.750, de doce (12) años de edad, nacida el 15 de enero de 2005, asistido por la abogada, Maria Carolina Vera Cárdenas, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.792, y del mismo domicilio, en contra de la ciudadana Carolina Helena Padrón Yelamo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.608.702, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia,.
Mediante escrito de fecha 18 de abril de 2017, suscrito por la abogada en ejercicio Maria Carolina Vera Cárdenas inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 40.792, actuando como apoderada judicial del ciudadano Darwin José Cañas Puche, identificado en actas, solicitó medida preventiva de prohibición de salida del país de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); en los siguientes términos: que en fecha 29 de marzo del presente año, la progenitora luego de haber viajado fuera del país llegó a la ciudad de Maracaibo, y pretende establecer su residencia en forma permanente junto con su hija, específicamente en la isla de Lanzarote, en las islas Canarias, en el Reino de España, de igual manera, la progenitora ha impedido que el progenitor pueda disfrutar del régimen de convivencia familiar establecido dentro de los términos de la sentencia judicial dictada en fecha 4 de julio del 2014, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, en la que declaró con lugar la solicitud de divorcio basado en el articulo 185-A del Código Civil , asimismo impide que la adolescente comparta en las tardes de los días de semana con los abuelo paternos y obstaculizando que la tía paterna que vive en Caracas pueda disfrutar al menos horas en compañía de su hija y que debido a reiteradas amenazas realizadas por la progenitora, el ciudadano Darwin José Cañas Puche, teme que la progenitora pueda llevarse a su hija mediante vías irregulares o no regulares como por la vía terrestre hacia Colombia y luego a su destino final en la isla de Lanzarote en las islas Canarias, en el Reino de España, sin mediar en ningún momento ninguna autorización para viajar y establecer residencia fuera del país por parte del progenitor de la adolescente en el ejercicio pleno de la patria potestad, quedando desasistidos los derechos y garantías que le asisten a la adolescente de autos, derechos que significan en primer orden el derecho de mantener contacto con el progenitor, derecho de mantener contacto permanente con la familia paterna, derecho a mantener Legalidad dentro del destino donde establece su residencia, derecho a la educación, derecho a la salud y derecho a tener acceso a los medios de asistencia social y así como todos los derechos y garantías contenidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente vigente, puesto los mismos desconocen la dirección y donde pueda ser ubicada la adolescente de autos.
Con esos antecedentes, este Juzgador pasa a analizar la procedencia o no de la medida solicitada, en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
El derecho del niño, niña y/o adolescente a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres en forma regular y permanente, aun cuando se encuentren separados, determinó la consagración del régimen de convivencia familiar, el cual no solo involucra el derecho de los padres de ver y compartir con sus hijos, sino también el derecho del hijo a convivir con ambos padres, tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”
Este derecho igualmente se encuentra consagrado en la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, al señalar en su tercer aparte del artículo 9 que los Estados partes respetarán el derecho del niño, niña y adolescente que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario el interés superior del niño. Asimismo, el artículo 386 de la Ley Especial establece que comprende no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto de su residencia, así como la posibilidad de mantener contacto a través de comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
En ese sentido, la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al expresar las razones que motivaron el cambio de denominación de esta institución familiar de “visitas” a “régimen de convivencia familiar”, consagra que el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo de forma regular y permanente con los padres, no solo involucra a éstos sino que se extiende a terceros como familiares o personas significativas en la crianza del niño, niña y/o adolescente, lo cual persigue “…subrayar la importancia de las relaciones de cercanía y proximidad de los niños, niñas y adolescentes con sus personas queridas, las cuales no deben considerarse como simples ‘visitas’…”
En el caso de autos, se lleva a cabo un procedimiento de modificación de custodia, por el ciudadano Darwin José Cañas Puche, en su condición de progenitor de la adolescente de autos, en el cual solicita medida preventiva de prohibición de salida del país de su hija, por cuanto la progenitora le ha impedido el disfrute del régimen de convivencia familiar establecido dentro de los términos de la sentencia judicial dictada en fecha 4 de julio del 2014, por el extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2, así como la de sus familiares paternos, de igual forma, manifiesta que por constantes amenazas por parte de la progenitora, teme que se la lleve por vías irregulares o no regulares, específicamente por la vía terrestre hacia Colombia y luego a su destino final en la isla de Lanzarote en las islas Canarias, en el Reino de España, sin mediar en ningún momento ninguna autorización para viajar y establecer residencia fuera del país por parte del progenitor de la adolescente.
Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es clara al indicar que el Estado protegerá a la familia como una asociación natural de la sociedad y como el especio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la individualidad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de nuestra carta magna; razón por la cual los progenitores debe asumir la convicción de que a pesar de las diferencias individuales y personales, debe predicar la armonía, el respeto mutuo, y la garantía de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes. Se hace necesario reflexionar ante la situación familiar en la que se encuentra envuelta la adolescente de autos, debe prevalecer la afectividad, y hacer cesar las contradicciones, la adolescente debe tener acceso a los familiares de ambos lados, a sus padres, pero siempre en condiciones adecuadas, bajo ciertos parámetros que nos permitan garantizar cada uno en sus derechos humanos.
En ese sentido, los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 9 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre Derechos del Niño, son enfáticos al señalar:
Artículo 388 “Los parientes por consanguinidad, por afinidad y responsables del niño, niña o adolescente podrán solicitar la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar. También podrán solicitarlos aquellos o aquellos terceros o terceras que hayan mantenido relaciones y contacto directo permanente con el niño, niña o adolescente. En ambos casos, el juez o jueza podrá acordarlo cuando el interés superior del niño, niña o adolescente así….”
Artículo 9: “Los estados partes respectaran el derecho del niño, que esté separado de uno o de ambos padres, a mantener relación personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo cuando sea contrario al interés superior del mismo.”
En concordancia con lo dispuesto en el artículo 387 de la Ley Especial, que reza:
“El Régimen de Convivencia Familiar debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije el Régimen de Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique…”
De las disposiciones legales antes transcrita, se puede apreciar notablemente que la medida a que se refiere la misma, es de carácter preventivo anticipado no cautelar. Estas tienen un carácter proteccionista, tendiente a evitar o hacer cesar una situación dañosa o lesiva de los niños, niña y adolescente. Su carácter no es patrimonial, ya que no garantizan la ejecución del fallo; sino que por medio de su decreto se pretende evitar un daño o hacer cesar la continuación de un daño.
Ahora bien, en relación a la solicitud de prohibición de salida del país de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA); se concluye que el juez de ejecución tiene amplios poderes para hacer cumplir la sentencia decretada, con el objeto de garantizar los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes; en el presente caso, el progenitor de la adolescente, ha manifestado el fundado temor que la adolescente sea trasladada fuera del territorio nacional, sin su consentimiento, pudiendo quedar ilusoria la sentencia que en materia de Modificación de Custodia, se encuentre vigente en beneficio de la Adolescente de autos; por lo que en aplicación del Interés Superior del Niño, establecido en el artículo 8 de la LOPNNA, este Juzgador considera que es procedente la medida de prohibición de salida del país solicitada, con el objeto de garantizar el cumplimiento del régimen de convivencia familiar que actualmente se encuentre vigente según sentencia signada 342, de fecha 04 de julio de 2013. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide decretar:
Prohibición de salida del país de la de la adolescente (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), portadora de la cédula de identidad Nº V- 30.806.750, de doce (12) años de edad, nacida el 15 de enero de 2005.
Se ordena: Oficiar a los siguientes organismos a fin de que se sirvan tomar las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha orden: 1) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Maracaibo; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 2) Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, sede Caracas, Distrito Capital; haciendo de su conocimiento que deben participarle de la presente orden a todos los organismos que dependen de esa Comandancia; 3) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Maracaibo, ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 4) Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), sede Caracas, distrito Capital; ordenándoles que deben informar a todos los puestos fronterizos que dependan de esa oficina; 5) Aeropuertos Internacionales Simón Bolívar; La Chinita, Maracaibo; Santiago Mariño, Porlamar-Margarita; Jacinto Lara, Barquisimeto, Estado Lara; San Antonio, Estado Táchira; Josefa Camejo, Punto Fijo, Estado Falcón; Arturo Michelena, Valencia, Estado Carabobo; Maturín, Estado Monagas. Ofíciese en tales sentidos. Así se decide.
Publíquese, regístrese, ofíciese a los organismos indicados participándoles la presente resolución.
Déjese copia certificada por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del CPC.
Dada, Firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los quince (15) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3 de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha en horas de Despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº 48, en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente mes y año. La secretaria