REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001575.
Motivo: Divorcio Contencioso (mutuo consentimiento).
Demandante: Lisaura Yaquelin Colón de Chourio.
Demandado: Jolly de Jesús Chourio Varela.
Niño: se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, nacido en fecha 10 de enero de 2006, de 11 años de edad.
PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha 22 de septiembre de 2016, se inició el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana Lisaura Yaquelin Colón de Chourio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.689.801, asistido por el Abogado en ejercicio Willys Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.442, actuando en interés de su hijo, el niño se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna, nacido en fecha 10 de enero de 2006, de 11 años de edad, en contra del ciudadano Jolly de Jesús Chourio Varela, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.504.846.
Corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, se admitió en fecha 16 de noviembre de 2016, ordenándose librar boleta de notificación a la parte demandada y al Fiscal del Ministerio Público, así mismo se ordenó la comparecencia del niño de autos.
En fecha 28 de noviembre de 2016 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Nº 30.
En fecha 08 de diciembre de 2016 fue agregada a las actas la boleta donde consta la notificación del demandado ciudadano Jolly de Jesús Chourio Varela.
Previa certificación realizada por la Coordinadora de Secretaría, se fijó la audiencia preliminar como único acto de reconciliación para el día miércoles 29 de marzo de 2017 a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
Se evidencia del acta de fecha 29 de marzo de 2017, que el niño de autos ejerció su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 29 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia de reconciliación, de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron ambas partes y previo empleo de las técnicas y mecanismos de mediación por parte del Juez se establecieron acuerdos relativos sobre las instituciones familiares en beneficio del niño se omite nombres por razon de ley en el articulo 65 de la lopnna. Finalmente se declaró concluida la audiencia.
Mediante escrito presentado en fecha 30 de Marzo de 2017 los ciudadanos Lisaura Yaquelin Colón de Chourio y Jolly de Jesús Chourio Varela, supra identificados en autos asistidos por el abogado Willys Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 143.442, solicitaron se declare el Divorcio por mutuo consentimiento acogiéndose al criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 693-15 de fecha 02 de junio de 2015.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de las partes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges solicitan de mutuo acuerdo se declare el Divorcio, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la doctrina en la sentencia vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); y, la otra Nº 446/2014 de fecha 15 de mayo de 2014 (caso Víctor José de Jesús Vargas Irausquin), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, que incluye el mutuo consentimiento, el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante emergido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ya mencionado. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia dictada en fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchán, formulada por los ciudadanos Lisaura Yaquelin Colón de Chourio y Jolly de Jesús Chourio Varela, titulares de la cedula de identidad No. V- 16.689.801 y V- 8.504.846, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 01 de julio de 2005, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 195, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: En relación a la patria potestad y a la responsabilidad de crianza de los hijos, serán ejercidas por ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia del niño será ejercido por la progenitora. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar: Se acuerda que el progenitor podrá compartir con el niño en un horario desde la 1:00 p.m. hasta las 7:00 p.m. los días lunes a viernes. Los fines de semana el niño compartirá los días domingos de 9:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. con el progenitor, y los días sábados el niño compartirá con la progenitora. En los días de asueto como carnaval y semana santa, la Semana Santa del año 2017 lo compartirá con la progenitora, mientras que para el año 2018 Carnaval lo compartirá con el progenitor, mientras que la semana santa con la progenitora, siendo alternado los años siguientes. En época de vacaciones escolares, la mitad del periodo vacacional lo compartirá con la progenitora, mientras que la segunda mitad con el progenitor. En época decembrina, el día 24 y 31 de diciembre lo compartirá con la progenitora, mientras que el 25 de diciembre y el 01 de enero lo compartirá con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. El día del padre y cumpleaños del padre lo compartirá con el progenitor. El día de la madre y cumpleaños de la madre lo compartirá con la progenitora. El cumpleaños del niño y día del niño serpa compartido por ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención: Se acuerda que el progenitor aportara la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, a razón de VEINTE MIL SEMANALES (Bs. 20.000,00), los cuales serán depositados en una cuenta corriente del Banco B.O.D, a nombre de la progenitora Nº de cuenta 0116-0140-57-0025357890. En materia de gastos de educación, tales como útiles escolares, uniformes escolares y demás rubros será cubierto en un 50% por cada progenitor. En materia de salud, ya sea asistencia medicas, medicamentos, exámenes médicos será cubierto en un 50% por cada progenitor. En gastos de materia decembrinas, tales como vestimenta, calzado y regalos será cancelado en un 50% por cada progenitor. Asimismo la vestimenta de uso diario que requiera el niño durante e año, será cancelado en un 50% por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados anteriormente, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Adriana Ovalle
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 33 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/Mag.
|