REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001237.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Hendrik Daniel Carbonell Osorio y Lorelyn Cristina Virla Machado.
Niño:( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 06 años de edad, nacido en fecha 18 de noviembre de 2010.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos en fecha 03 de abril de 2017, contentiva de Divorcio por Mutuo Consentimiento, presentado por los ciudadanos Hendrik Daniel Carbonell Osorio y Lorelyn Cristina Virla Machado, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.723.872 y V- 16.365.944, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio Johlexy Carvajal Leal, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.243, solicitaron de mutuo acuerdo se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 11 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 129, que de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), de 06 años de edad, nacido en fecha 18 de noviembre de 2010, según consta de las actas de nacimiento Nº 97 emanada por la Comisión de Registro Civil de la parroquia Carracciolo Parra Pérez del municipio Maracaibo estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Valles del Sur, lote 06, casa Nº 132-39, en jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino, municipio Maracaibo, estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió en fecha 06 de abril de 2017 la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Hendrik Daniel Carbonell Osorio y Lorelyn Cristina Virla Machado, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 11 de junio de 2010, contrajeron matrimonio civil por ante la Registradora Civil y secretaria de la parroquia Juana de Ávila del municipio Maracaibo del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 129.
PRIMERO: la patria potestad y la responsabilidad de crianza: serán compartidas entre, ambos conservamos su titularidad sobre nuestro hijo, de acuerdo con los artículos 347, 358, y 359 de la LOPNNA .
SEGUNDO: la custodia, de nuestro hijo ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), como uno de los atributos de la responsabilidad de crianza, le corresponde a la madre Lorelyn Cristina Virla Machado, quien la ha venido ejerciendo de manera responsable desde que nos separamos, de acuerdo con el articulo 359, y siguiente de la LOPNNA.
TERCERO: convenidos en fijar de conformidad con los artículos 5, 30, 365, 41, 53, 63 y siguiente de la LOPNNA, la obligación de manutención, para nuestro hijo ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), A) progenitor conviene con la progenitora fijar como pensión de alimentos mensual, para nuestro hijo, la cantidad de cincuenta mil bolívares ( Bs. 50.000,00 ) mensuales para los alimentos, los cuales serán depositados en una cuenta Nº 01020454210000103884 del banco de Venezuela, cuya titular es la ciudadana Lorelyn Cristina Virla Machado, de acuerdo con los artículos 369, 375, 374 y siguiente de la LOPNNA. B) para los gastos de educación el progenitor se compromete a sufragar el (50%) de los gastos de mensualidad, de inscripción, uniforme y útiles escolares para su hijo ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), todo de acuerdo a los artículos 53, 54, 55 y siguientes de la LOPNNA ambos padres se comprometen a colaborar con la educación, labores, tareas, trabajos escolares a fin de intervenir en el proceso educativo de nuestro hijo C) para los gastos de navidad y año nuevo, el padre, se compromete a entregar cuatro ( 4 ) mudas de ropa y juguete para nuestro hijo ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), los cuales deben ser entregado en los primeros 15 días del mes de diciembre, en el mes de agosto entregaran dos ( 2 ) mudas de ropa. D) para garantizar el derecho a la salud de nuestro hijo convenidos en sufragar el 50% cada progenitor de los gastos de medicina, medico, y salud en general, de acuerdo a los artículos 41, 42 y siguientes de la LOPNNA.
CUARTO: la convivencia familiar de nuestro hijo ( se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el articulo 65 de la Lopnna), la fijamos de acuerdo a los artículos 27, 32-A, 385, 389 y siguientes de la LOPNNA. Con respecto a las visitas, el padre podrá compartir con el niño conforme al siguiente régimen: A) el día del cumpleaños del niño lo pasara con ambos progenitores de ser posible sino de mutuo acuerdo compartirán el día; B) el día del cumpleaños de cada unos de los padres el niño lo pasara al lado de su respectivo progenitor, C) el día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre lo pasara al lado de su madre; D) en forma alternada serán las vacaciones de semana santa y carnaval, empezando en el año 2018 la semana santa para el padre y el carnaval para la madre; E) las vacaciones escolares divididas en 15 días para cada progenitor hasta terminar el periodo vacacional, en casa de que uno de los progenitores decida viajar al lado de su hijo se lo comunicara al otro y será el periodo de un mes para cada uno, en beneficio del niño, que pueda disfrutar con su progenitor el derecho a la recreación, esparcimiento y viaje; F) en la época navideña, el niño compartirá el treinta y uno (31) de diciembre y primero (1) de enero con su progenitora, y los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de diciembre de cada año con el padre llevándose al niño a un lugar distinto al de su residencia, pudiendo de común acuerdo entre los padres alternar estas fechas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 31. La Secretaria.