REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000987.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Solicitantes: María Concepción Yánez Acosta y Nepson Ramón Villalobos.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 06 años de edad respectivamente, nacidos en fecha 20/03/2005, 05/10/2010 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos María Concepción Yánez Acosta y Nepson Ramón Villalobos, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.919.383 y V-9.765.613, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Gerardo Ely Villalobos Reyes inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 170.669, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de julio de 1997 ante el Juez segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 20 de octubre de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 16 de marzo de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 28 de abril de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Se evidencia de las actas de fecha 10 de mayo de 2017, la niña y la adolescente de autos ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 12 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos María Concepción Yánez Acosta y Nepson Ramón Villalobos, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.919.383 y V-9.765.613, respectivamente
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de julio de 2017 ante el Juez segundo de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 3.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los niños será ejercido por la progenitora la ciudadana María Concepción Yánez Acosta. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres: 2) Régimen de Convivencia Familiar: El Progenitor compartirá con sus hijas, Lunes, martes, miércoles y jueves, el progenitor las buscara a sus hijas a las horas de salida del colegio y llevarlas a las actividades de extracatedra, los fines de semana serán alternados por los progenitores desde el día viernes a las 6 p.m. hasta el domingo a las 6 p.m., manteniendo comunicación con el progenitor que no este compartiendo con ellas en el momento, durante el periodo navideño serán alternadas las fechas, el día 24 y 25 de 2017 las niñas compartirán con la progenitora y el día 31 y 1ero de enero de 2.018 con el progenitor siendo alternado lo años siguientes, esto no será impedimento para que el progenitor que no este compartiendo con ellas al memento pueda ver a las niñas en los periodos antes mencionados, vacaciones escolares serán alternados durante el mes de agosto, estos serán 15 días con el progenitor y otros 15 días restantes con la progenitora, respecto al periodo de asueto de semana santa y carnavales: carnaval de 2018 será con el progenitor mientras que la semana santa será con la progenitora siendo alternado en los años siguientes, el progenitor que este compartiendo con las niñas al momento se comprometen a cancelar los gastos que ameriten el viaje que hayan programado con las niñas de autos, el cumpleaños de los niñas lo compartirán con ambos progenitores y el día de la madre lo compartirán con su progenitora, y el día del padre con el progenitor. 3) Obligación de Manutención: el progenitor se compromete a cancelar la cantidad de cinco salarios mínimos mensuales, lo cual será depositados en la cuenta de ahorro, en el banco occidental de descuento a nombre de la progenitora, cuenta numero: 01160101470185357369 dentro los primeros 5 días de cada mes, ambos acuerdan que los montos de la obligación de manutención serán aumentados conforme al aumento decretado por el ejecutivo nacional sobre los salario mínimo nacional, ambos progenitores acuerdan que el progenitor se compromete a aportar en el mes de julio y diciembre la cantidad equivalente 12,5% de salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional lo cual será aportado en dinero o especies para cubrir los gastos correspondientes a uniformes escolares vestimenta y calzado que requieran así como la vestimenta y calzado correspondiente a la época navideña y los regalos navideños, el progenitor se compromete a cubrir el (100%) cien por ciento de los pagos de cuotas extraordinarias y mensuales de las niñas en el colegio Mater Salvatoris, inscripción y gastos extraordinarios de l colegio, útiles escolares, en cuanto al derecho a la salud los progenitores se comprometen a cancelar una póliza por seguros Caracas, adicionalmente cuentan con una póliza por parte de la progenitora en seguros la occidental, que tiene una cobertura de hospitalización, cirugía, exámenes, lo que no cubra las póliza de seguros ambos progenitores se comprometen a cancelar el cincuenta por ciento (50%) por ciento de lo que requieran en beneficio de la salud de las niñas.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No. 32. La Secretaria.
MBR/CER
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