REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001691.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Euricia Socorro Aguaje Materan.
Demandado: Jairo Enrique Urdaneta Ferrebus
Jóvenes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 25/02/1993 y 04/11/1995, de veintidós (22) años de edad y de dieciocho (18) años, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 14 de noviembre de 2001, la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió demanda de Obligación de Manutención iniciada por la ciudadana Euricia Socorro Aguaje Materan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.407.467, asistida por la abogada en ejercicio Jasmiry Carolina Paz Mendoza, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 87.885, en contra del ciudadano Jairo Enrique Urdaneta Ferrebus, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.725.439, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, a favor de las jóvenes adultas Paola Carolina Urdaneta Aguaje y Vanesa del Carmen Chiquinquirá Urdaneta, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-21.489.799 y V-23.768.864, antes identificados.
En fecha 07 de diciembre de 2006, mediante sentencia definitiva No.22, se modificaron las medidas de embargo decretadas en contra del demandado de autos.
Mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, suscrito por las jóvenes (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), asistidas por el abogado Alfredo Vargas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.77.747, plenamente identificadas en actas solicitaron la suspensión de las medidas de embargo decretadas en el presente asunto, por cuanto las mismas ya alcanzaron la mayoría de edad.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
La Obligación de Manutención se extingue:
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Subrayado del Tribunal)
De lo anterior se observa que, que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prorroga de la pensión de alimentos, sino se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prorroga alguna por los beneficiarios de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, las jóvenes adultas (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacidas en fecha 25/02/1993 y 04/11/1995, de veintidós (22) años de edad y de dieciocho (18) años, respectivamente, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención en relación a las jóvenes adultas mencionadas y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por la extinta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, en fecha 09 de enero de 2002, sobre a) El treinta por ciento (30%) del sueldo mensual que devenga el demandado ciudadano Jairo Enrique Urdaneta Ferrebus, antes identificado. b) El treinta por ciento (30) anual de las utilidades o bonificación especial de fin de año. c) El treinta por ciento (30%) anual del bono vacacional. d) El cien por ciento (100%) sobre primas por hijos, útiles escolares y juguetes que le puedan corresponder al demandado de autos. e) El 50% de las prestaciones sociales en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que ponga fin a su relación laboral. Las cantidades a retener en los conceptos establecidos en los literales “A”, “B”, “C” y “D”, y modificadas en fecha 07 de diciembre de 2006, mediante sentencia definitiva No.22. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la obligación de manutención a favor de las jóvenes adultas las jóvenes adultas Paola Carolina Urdaneta Aguaje y Vanesa del Carmen Chiquinquirá Urdaneta, ya identificadas, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retensiones y medida de embargo decretadas por el extinto de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a cargo de la Juez Unipersonal Nº 4, sobre las prestaciones sociales y fideicomiso del ciudadano Jairo Enrique Urdaneta Ferrebus, como trabajador de la Servicio Integrado De Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), del estado Zulia. Asimismo se ordenó oficiar al SENIAT de la suspensión de las medidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017). 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el Nº 40. La Secretaria
MBR/bs
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