REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2016-001671.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Zuleyma Rivero Romero y Antonio María Pabon.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de dieciséis (16) años de edad, nacido el 14 de octubre de 2000.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, que en fecha 16 de noviembre del 2016, la ciudadana Zuleyma Rivero Romero, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-9.743.183, domiciliada en campo Oleary, casa 1B calle concordia con calle Cervantes en jurisdicción de la parroquia Concepción en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, legalmente asistida en este acto por la abogada en ejercicio Ederlin Lobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 235.307, en contra del ciudadano Antonio Maria Pabon venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.995.858, domiciliado municipio Maracaibo del estado Zulia solicitaron de mutuo acuerdo en la audiencia de Reconciliación de fecha 22 de marzo de 2017, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, el cual indica que el mutuo consentimiento es una causal de divorcio, por cuanto es un hecho que hacen imposible la vida en común.
Narran los solicitantes que en fecha 03 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Concepción en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 016, de esa unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombre Moisés Pabon Rivero, de dieciséis (16) años de edad, nacido el 14 de octubre de 2000, según consta de las actas de nacimiento Nº 24 emanada por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Santa Lucia del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y último domicilio conyugal. Manifestaron que se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud de divorcio Contencioso por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público y la boleta de notificación del ciudadano Antonio María Pabon con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Zuleyma Rivero Romero y Antonio María Pabon, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 03 de diciembre de 1997, contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil, de la parroquia Concepción en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia.
PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad se establece que es compartida entre ambos padres. SEGUNDO: En lo referente al Régimen de Custodia su hijo continuara bajo la custodia material de su legitima madre Zuleyma Rivero Romero, de acuerdo con el artículo 358 de LOPNNA, habitando con ellos en la casa de habitación donde tiene establecida su residencia permanente, debiendo ella continuar con la custodia y orientar su educación moral y física con derecho a imponerles las correcciones adecuadas conforme al desarrollo físico y mental de los menores TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 40.000,00) mensuales que serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento en la cuenta corriente bajo el N° 0116-0121-97-00071-70947, los gastos de educación, para la inscripción, recreación, compra de útiles, uniformes escolares, será cancelados en un 50% por cada progenitor previa presentación de facturas, e relación a los gastos de salud existe póliza de seguros por parte del progenitor en SANIPE la cual cubre asistencia medica y exámenes en cuanto alo que no cubra el seguro serán cubiertos por ambos progenitores en un 50% cada uno En los cuanto a los gastos decembrina, el progenitor recompromete a cubrir con los gastos del odias 31 de diciembre y primero de enero y la progenitora de los días 24 y 25 de diciembre, e caso de la vestimenta diaria correspondiente a ropa y calzado del adolescente serán cubiertos por ambos progenitores e un 50% cada uno. CUARTO: El progenitor compartirá con su hijo los fines de semana de manera alternada desde el día sábado a las ocho 08:00am de la mañana y la reintegrara el día domingo a las seis de la tarde 06:00pm , siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso; en vacaciones escolares corresponderá a los padres una semana con el progenitor y otra con la progenitora hasta que culmine el periodo vacacional, el asuetos de Carnavales la pasara con su madre, Semana Santa con su padre siendo de manera alternadas los siguientes años. En cuanto a las épocas decembrina, el día 24 y 25 de diciembre la pasara con su padre, y 31 de diciembre y 01 de enero con su madre, el día de las Madres con su madre y el día de los Padres con su padre; el cumpleaños de el adolescente lo compartirá con ambos progenitores
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los trece (11) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero de Mse: La Secretaria:
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 30. La Secretaria.
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