REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005907.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Carolina Estela Chourio Pérez y Genaro Enrique Burgos Quiñones.
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 10 años, nacidos en fecha 24/08/2003 y 24/01/2006 respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Carolina Estela Chourio Pérez y Genaro Enrique Burgos Quiñones, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.266 y V-8.508.173, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Ivan Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 132.971, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 29 de marzo de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza* del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida el 04 de julio de 2010, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 02 de diciembre de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 20 de febrero de 2017, los niños ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 20 de febrero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de las instituciones familiares y la misma fue prolongada por cuanto no constaba en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico quedando fijada para el día 10 de mayo de 2017.
En fecha 09 de mayo de 2017, fue agregada a las actas boleta de la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 10 de mayo se celebro la audiencia única con la comparecencia de la Fiscal del Ministerio Publico quien opino no hacer oposición al escrito de solicitud por cuanto los requisitos exigidos por la ley estaban cumplidos es por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Carolina Estela Chourio Pérez y Genaro Enrique Burgos Quiñónez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.053.266 y V-8.508.173, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 29 de marzo de 2008, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 091.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: a) Custodia: Ambos progenitores acuerdan que la custodia de los adolescentes, será ejercida por la progenitora. b) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a cancelar la cantidad de veinte mil bolívares (bs. 20.000,00) mensuales, a razón de diez mil bolívares (bs. 10.000,00), para ser depositados en una cuenta corriente en el Banco del Tesoro, la cual se encuentra a nombre de la progenitora, cuenta No. 016303208213205002555. En cuanto a los gastos en materia de educación, la progenitora se compromete en cancelar el cien por ciento por el concepto de inscripción escolar de sus hijos, mientras que los gastos de transporte escolar, el progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento de lo que se genere, en cuanto a los gastos de uniformes, útiles escolares, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos. En cuanto a los gastos correspondientes en materia de salud, gastos como, consultas, exámenes médicos, medicinas, y cualquier otro gasto en materia de salud que requieran la adolescentes, será cubierto a través de los servicios públicos de salud, lo que no cubra los servicios públicos de salud, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos. En cuanto a los gastos de vestimenta, ropa interior y calzado correspondiente a la época decembrina que requiera los adolescentes en el año, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% de dichos gastos. Por ultimo, la ropa y calzado de uso diario que requieran los niños de autos, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% C) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con sus hijos los días lunes, miércoles y viernes desde la seis de la tarde hasta las nueve de la noche de ese mismo día. En cuanto a los fines de semana será de manera alternada, el progenitor retirar a sus hijos los días sábado a las diez de la mañana y entregándolos el día domingo a las seis de la tarde. En cuanto a los periodos de asueto de Carnaval y Semana Santa, la progenitora compartirá con sus hijo el periodo de Carnaval de dos mil diecisiete (2017), mientras que el progenitor compartirá con sus hijos el periodo de Semana Santa de Dos Mil Diecisiete (2017), siendo alternado en los años siguientes. En el periodo de vacaciones escolares, los progenitores acuerdan dividir el periodo de la siguiente manera, los primeros quince días de agosto el progenitor compartirá con sus hijos, mientras que la progenitora compartirá los siguientes quince días de dicho periodo, siguiendo por ese régimen hasta culminar el periodo. El día de la madre y cumpleaños de la misma, la progenitora compartirá con sus hijos, mientras que el día del padre y cumpleaños del mismo, el progenitor compartirá con sus hijos. El día del cumpleaños de los niños de autos, será de manera compartirá entre ambos progenitores. En cuanto al periodo de Navidad y Año Nuevo, el progenitor compartirá con sus hijos los días 24 y 25 de diciembre de dos mil diecisiete (2.017), mientras que el progenitor compartirá con sus hijos los días 31 de diciembre de dos mil diecisiete 2017 y primero de enero de dos mil dieciocho (2018), siendo estas fechas alternadas en los años siguientes
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 25. La Secretaria
MBR/Raav
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