REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-003838.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Leonardo José González Villalobos y Janeiry Vianney Lozano de González.
Niño y/o Adolescente: se omite nombres por razon de ley en el artículo 65 de la Lopnna, de 10 y 17 años de edad, nacidos en fecha 17/12/2006 y 18/07/1999.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 156 de julio de 2016, los ciudadanos Leonardo José González Villalobos y Janeiry Vianney Lozano de González, titulares de las cédulas de identidad No. V- 9.797.988 y V- 11.606.679, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Armando José Gregorio Montiel Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.160, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 12 de octubre de 1996, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Avenida 8, entre calles 15 y 16, de la Urbanización Villa Perú, casa Nº 19, parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre se omite nombres por razon de ley en el artículo 65 de la Lopnna, de 10 y 17 años de edad, nacidos en fecha 17/12/2006 y 18/07/1999; manifiestan que desde el 19 de julio de 2010 se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única, dejando constancia de la comparecencia de los solicitantes debidamente asistido de abogado, y comparece la Fiscal del Ministerio Público, y previa orientación y empleo de los mecanismos de mediación correspondientes se determinaron las instituciones familiares, dictando la determinación en la misma audiencia.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y demás documentales públicas, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y la adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Leonardo José González Villalobos y Janeiry Vianney Lozano de González, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 12 de octubre de 1996, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 319, expedida por la misma.
Homologados los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño y la adolescente de autos: 1) Custodia: La custodia del niño y la adolescente será ejercido por la progenitora. La responsabilidad de crianza y la patria potestad será ejercida por ambos padres. 2) Régimen de Convivencia Familiar: Ambos progenitores acuerdan que los fines de semana: el padre podrá compartir con sus hijos los fines de semana de manera alternadas, los días viernes a las 06:00 p.m., hasta el domingo a las 06:00 p.m.; en cuanto a las vacaciones escolares: serán compartidas en partes iguales correspondiendo la primera mitad a la progenitora y la segunda mitad al progenitor; en cuanto a los asuetos de semana santa y carnaval: serán igualmente serán alternados, en carnaval 2018 compartirán con el padre y semana santa con la madre, y viceversa en años posteriores; en tiempo de navidad: los días veinticuatro (24) con el progenitor y el veinticinco (25) de diciembre estarán con la progenitora, y el treinta y uno (31) de diciembre con la progenitora y primero (01) de Enero estarán con el progenitor; el día de la madre y el cumpleaños de la madre serán compartidos con su madre y el día del padre y el cumpleaños del padre serán compartidos con su padre, el día del cumpleaños del niño y la adolescente, éstos lo compartirán con ambos padres. 3) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a suministrar a la progenitora una cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 32.500,00) mensuales, para ser depositados en la cuenta corriente del BOD, N° 0116-0160032103065839 a nombre de la progenitora, dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes. Para garantizar el derecho a la educación, los gastos correspondientes a inscripción escolar, útiles y uniformes, transporte, serán cancelados en un 50% por cada progenitor. Para garantizar el derecho a la salud, medicinas y gastos médicos, serán cancelados en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de vestimenta, calzado de Navidad y regalo navideño y año nuevo serán compartidos en un 50% entre ambos progenitores.
Es menester hacer del conocimiento a las partes solicitantes, que este Juzgador pese a ser competente para homologar acuerdos relacionados a la partición y liquidación de la comunidad de bienes o gananciales conyugales de conformidad a lo establecido en el artículo 177 parágrafo segundo, literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se abstiene de pronunciarse al respecto y ordena a los solicitantes interponerla por vía autónoma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 29 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ Mag.