REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-002823.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: ciudadanos Gustavo Manuel Molero Ortega y Janett María Mezzadri Muñoz.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 17, 14 y 12 años de edad, nacidos en fecha 29/04/2000, 30/09/2002 y 20/03/2005, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, ciudadanos Gustavo Manuel Molero Ortega y Janett María Mezzadri Muñoz, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.162.636 y V-12.870.698, asistidos por el abogado Andrew Castellano Gubson inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 135.922, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 25 de marzo del 1999 ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquira del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron en la audiencia única que su vida conyugal fue interrumpida en fecha 10 de diciembre del 2008, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual ha decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el 25 de julio de 2016, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se evidencia de las actas de fecha 30 de septiembre de 2017, los adolescentes ejercieron su derecho a opinar y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 10 de agosto de 2016, fue agregada la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 11 de mayo de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, por lo que se procedió a dictar la determinación.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los adolescentes de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Gustavo Manuel Molero Ortega y Janett María Mezzadri Muñoz, titulares de las cédulas de identidad No. V- 15.162.636 y V-12.870.698, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 25 de marzo del 1999 ante el Jefe Civil de la parroquia Chiquinquira del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.112.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia de los adolescentes será ejercido por la progenitora la ciudadana Janett María Mezzadri Muñoz. La responsabilidad de crianza será compartida por ambos padres 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor compartirá con los Adolescentes, los fines de semana desde el día sábado lo buscara en el horario de 10:00 am. Hasta las 06.00pm los domingo igual sin pernota. En cuanto al día de cumpleaños de los adolescentes será compartido con ambos progenitores. En época de navidad el progenitor podrá disfrutar con su hija comenzando este año los días veinticuatro (24) de diciembre y 25 de diciembre del año 2017 con el progenitor los días 31 de diciembre 2017 y 01 de enero 2017 con la progenitora siendo alternados estos periodos los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares serán compartidas, los primeros (15) días del periodo vacacional con la mama y los segundos (15) días del periodo vacacional con el papa. El día del padre y el día de cumpleaños de papá lo compartirá con su papa, y el día de la madre y el día de cumpleaños de la mamá lo compartirán con su mamá. En cuanto a las vacaciones de carnavales y semana santa, las vacaciones de carnavales lo compartirán con papá y las vacaciones de semana santa lo compartirá con mama siendo alternado los años siguientes. 3) Obligación de Manutención El progenitor se compromete a depositarles la cantidad de cincuenta mil bolívares (50.000,00bs) quincenales que equivalen a cien mil bolívares (100.000.00bs) mensuales, se acuerda un aumento automático de la obligación de manutención proporcional a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional como salario mínimo urbano .que serán depositados en una cuenta a nombre de la progenitora en la entidad Bancaria Mercantil cuenta corriente asignada bajo el N° 01058-0617-4616-1117-118540. En materia de educación el progenitor se compromete en cancelar los gastos en un 100% en lo que corresponde a inscripción, mensualidades, útiles escolares, uniformes y transporte. En cuanto los gastos de salud, de los adolescentes serán cancelados a través de los Servicios Públicos de salud en caso de no ser cubiertos la misma serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. En cuanto a los gastos de decembrina vestimenta, calzado y regalo será cancelado por su progenitor en un cien por ciento (100%) para las fechas de 24 y 31 de diciembre En cuanto a los gastos de vestimenta que requieran los adolescentes durante el año misma serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No 27. La Secretaria
MBR/may
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