REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-H-2017-001042
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: PAOLA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS VILLALOBOS Y YOEL ALEXIS CHIRINOS SÁNCHEZ
Adolescente: (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) de edad, nacido 29/09/2015 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad nacida 05/05/2014
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención en fecha 09/05/2017, suscrita por los ciudadanos, PAOLA CHIQUINQUIRA VILLALOBOS VILLALOBOS Y YOEL ALEXIS CHIRINOS SÁNCHEZ titulares de las cédulas de identidad Nº V- 24.738.256 y N° V-23.473.192 respectivamente, asistido por la Defensora Pública (36°), abog. Emily Domínguez, a favor de los niños; (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de un (01) de edad, nacido 29/09/2015 y (SE OMITE EL NOMBRE DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de tres (03) años de edad nacida 05/05/2014, este Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2017, le dio entrada, y la admitió por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: Primero: El progenitores compromete a entregarle la progenitora la cantidad de DIESCIOCHO MIL BOLIVARES (18.000,00) quincenales, los cuales mensuales equivalen a TREINTA y SEIS MIL BOLIVARES (36.000,00), el progenitor deberá comprar un talonario de recibos en donde la progenitora deberá de dejar constancia del recibimiento del dinero el cual será administrado por la progenitora en beneficio uno y exclusivo de sus hijos.
Segundo: Los gastos relacionados con medicamentos serán cubiertos por el progenitor y atención medica por la progenitora.
Tercero: En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido y calzado de los niños, en las fechas 24de diciembre y 25 de diciembre serán cubiertos por la progenitora y en las fechas de 31 de diciembre y 1 de enero por el progenitor, en cuanto a los juguetes serán cubiertos de formas separadas por sus progenitores.
Cuarto: Los gastos de recreación serán cubiertos por el progenitor que este en compañía de sus hijos.
Quinto: Los Progenitores se comprometen a cubrir los gastos de necesidad como vestidos y calzado de sus hijos cada 3 meses.
Sexto: Los gastos relacionados con uniformes escolares serán cubiertos por la progenitora y los útiles escolares serán cubiertos por el progenitor. Este convenio está sujeto a ajuste automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés del niño, niña y adolescente, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela y el atraso injustificado en el pago de la obligación asumida ocasionará intereses calculados a la tasa del doce (12%) anual.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 11 de Mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ro Mse, La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.41. La Secretaria.
MBR/Cdm*
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