REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-001013
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Arianna Viviana Bustamante Palmar y David Felipe Chourio Medina
Niñas: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA)de tres (03) años y cuatro (04) meses, respectivamente. Fecha de Nacimiento 27.01.2014/ 03.01.2017

PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 04 de mayo de 2017, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, solicitado por los ciudadanos Arianna Viviana Bustamante Palmar y David Felipe Chourio Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-26.375.470 y V-26.092.095, respectivamente, la primera debidamente asistida por la Abog. Juana Josefina González, Defensora Pública Especializada Décima Segunda (12°) con competencia indígena y el segundo por la Abog. Jazmín Vásquez, Defensora Pública Especializada Décima Sexta (16°) en beneficio de los niños Danna Sofía Chourio Bustamante y María Victoria Chourio Bustamante, siendo admitida en fecha 11 de mayo de 2017, por cuanto ha lugar en Derecho, en tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida la obligación de manutención a favor de los niños de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: El progenitor se compromete a aportar para la alimentación de sus hijas, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000,00 Bs.) Mensuales a razón de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (17.500,00 Bs.) Quincenales, los cuales serán entregados a la progenitora previo acuse de recibo, y a su vez se compromete a suministrar el Treinta por ciento (30%) que perciba por concepto de Bono de Alimentación (cesta ticket), los cuales serán entregados del mismo modo. La referida obligación de manutención será aumentada proporcionalmente, tal y como esta pautado en el Artículo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: en lo referee a los gastos de salud, Consultas Medicas, Exámenes de laboratorio y otros beneficios relacionados con la salud, de las niñas serán cubierto en un Cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, previo recipe medico. TERCERO: Para los gastos de la época decembrina, el progenitor se compromete a aportar de manera adicional a la pensión de alimentación, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00 Bs.) a fin de cubrir los gastos de vestuario, calzado. Adicionalmente suministrará un juguete para cada niño de los días 24 y 31 de Diciembre y la progenitora suministrara la misma cantidad para la adquisición de ropa y calzado para los niños de los días 25 de Diciembre y 01 de Enero. CUARTO: En lo referente a la educación de las niñas de autos, por cuanto la misma aun no tiene la edad requerida para cursar estudio debido a su corta edad, el progenitor se compromete una vez que las niñas comiencen su periodo escolar a cubrir el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos por concepto de Inscripción y colaboración por ambos padres, y en cuanto a los útiles escolares, serán cubiertos en un Cien por ciento (100%) de los gastos por el progenitor y en relación a los uniformes, serán cubiertos por un Cien por ciento (100%) de los gastos por la progenitora, y en el caso de que tengan que cancelar Transporte serán cubiertos en un Cincuenta por ciento (50%) por ambos padres. QUINTO: Para el mes de Octubre de cada año, el progenitor se compromete a salir con sus hijas a los fines de adquirir ropa interior, ropa casual, calzados y otros enseres para las niñas en autos.
Se Ordena expedir Tres (3) Juegos de Copias Certificadas de la presente resolución.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Juez La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abog. Nancy Ovalle Caudrado

En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No 38.

La secretaria.



MBR/MR.-