REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002947.
Causa: Obligación de Manutención.
Demandante: Magali Coromoto Peña Melo.
Demandado: Isidro José Añez Suárez.
Joven: Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998.
PARTE NARRATIVA
Consta que en fecha 03 de abril de 2003, la extinta sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió la demanda de Reclamación Alimentaría (hoy Obligación de Manutención), incoada por la ciudadana Magali Coromoto Peña, titular de la cédula de identidad Nº V-7.816.509, en beneficio de su hija Mayerlin Paola Añez Peña, ordenando medida de embargo sobre los conceptos salariales percibidos por el demandado ciudadano Isidro José Añez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.747.645.
Una vez cumplidos los trámites procesales, el mencionado Tribunal dictó en fecha 25/07/2005, sentencia definitiva Nº 884, en la cual se declaró con lugar la pretensión de la parte actora y se fijó la manutención correspondiente a la beneficiaria de autos; quedando establecida en los siguientes términos:
“Fija como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a un (01) salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de cuatrocientos cinco mil bolívares (405.000,00). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la obligación alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a dos (02) salarios mínimo, es decir que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUÁREZ es de ochocientos diez mil bolívares (Bs. 810.000,00). Así mismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y Fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a tres (03) salarios mínimo. Y por consiguiente a los fines de garantizar pensiones futuras a favor de la niña de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral con la Empresa COMAPET. La cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, las cuales serán calculadas al momento de dar por terminada la relación laboral del demandado de autos, tomando como base el monto de la pensión alimentaria para este momento. Dichas cantidades deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Juez Unipersonal No. 1. b) MODIFICADAS LAS MEDIDAS DE EMBARGO, decretadas por este Tribunal en fecha 03 de abril de 2003, sobre el sueldo, utilidades, bonos vacacionales, primas por hijos y prestaciones sociales correspondientes al ciudadano ISIDRO JOSÉ AÑEZ SUAREZ, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal “a” en esta parte dispositiva de la sentencia”.
Por auto de fecha 29 de julio de 2014, el extinto Juez Unipersonal ordenó la redistribución del presente asunto entre los jueces de Mediación, Sustanciación y Ejecución debido a la constitución del Circuito Judicial de Protección por encontrarse en fase de ejecución; correspondiéndole conocer a este Tribunal Tercero.
Mediante diligencia presentada en fecha 20 de abril de 2017, la joven Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, debidamente asistida por la abogada Trina Sarmiento Leal, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 51.996, solicitó la extinción de la obligación de manutención en virtud que ha alcanzado la mayoría de edad, se ha independizado de sus padres y formó su propio hogar, solicitando así mismo se retiren las medidas de embargo decretadas sobre el salario de su progenitor.
Con estos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la incidencia planteada, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
La obligación de manutención es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia y se encuentra regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establecen el deber compartido e irrenunciable que tienen el padre y la madre de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos.
En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño, niña o adolescente no requiere ser demostrado en juicio. Sin embargo, cuando se es mayor de edad, la prenombrada obligación de manutención es condicional a que se cumpla y se demuestre en juicio las excepciones establecidas en el artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. A tal efecto, establece el referido artículo 383 en el literal b), lo siguiente:
“La Obligación de Manutención se extingue:…
b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario o la beneficiario de la misma, excepto que padezca discapacidades físicas o mentales que le impidan proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.
De lo anterior se observa que la obligación de manutención para los hijos que sean menores de edad, es ineludible, pero cuando estos son mayores de edad, dicha obligación se encuentra condicionada a demostrar la existencia de alguno de los supuestos que establece el artículo mencionado, es decir, que estos se encuentren impedidos para proveerse su propio sustento o realizar trabajos remunerados, caso en el cual, previa autorización judicial, la obligación de manutención se podrá extender hasta los veinticinco años, lo que significa que la prenombrada obligación subsiste después de mayoría de edad cuando el beneficiario no haya culminado su formación, hasta los veinticinco (25) años de edad.
A tal efecto, la Sala Constitucional en sentencia No. 1756 de fecha 23 de agosto de 2003, estableció que si no se ha solicitado la prórroga de la pensión de alimentos, si no se ha alegado algunos de los supuestos previstos en el artículo 383 de la Ley Especial, y sino se ha probado tal circunstancia, es evidente y notorio que debe declararse la extinción de la obligación alimentaría (hoy obligación de manutención), solicitada por el demandado.
En el presente caso, no se solicitó prórroga alguna por parte de la beneficiaria de la obligación de manutención a que se contrae el presente procedimiento, la joven adulta supra identificada, en consecuencia, considera quien aquí decide que debe declararse Extinguida la Obligación de Manutención y en consecuencia suspender las retenciones ordenadas por la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Extinguida la Obligación de Manutención a favor de la joven adulta Mayerlin Paola Añez Peña, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/04/1998, de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Suspendidas las retenciones ordenadas por la extinta sala de Juicio – Juez Unipersonal Nº 1 de la Circunscripción Judicial del estado Zulia sobre cualquier cantidad de dinero que le pueda corresponder al ciudadano Isidro José Añez Suárez, titular de la cédula de identidad Nº V-15.747.645
Oficiar a la oficina de recursos humanos de la Empresa PDVSA, a fin de que suspendan las retenciones; por lo que deberán hacerle la devolución del dinero a la mencionada ciudadana de las cantidades de dinero que tengan retenidas.
Terminada la presente causa y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución y Transición, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo de 2017. 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero MSE La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando inserta bajo el No. 36. La Secretaria
MBR/Mag.