REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2016-006110
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
Solicitantes: José Ángel Fereira.
Niños: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 28/11/2008.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 30 de noviembre de 2016, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por el ciudadano José Ángel Fereira, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 11.394.829, asistida por la Defensora Publica Séptima Abg. Anna María Polanco, en beneficio de la niña (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de ocho (08) años de edad, nacida en fecha 28/11/2008.
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 8 de diciembre de 2016, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia de los niños de autos y del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 14 de diciembre de 2016, presente en la sala de Despacho de este Tribunal la niña de autos, ejercieron su derecho a opinar y ser y ser oído, de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA.
En fecha 14 de marzo de 2017, se llevó a cabo la audiencia, la cual se prolongó por orden del Tribunal librando boleta de notificación al progenitor de la niña de autos y instando a la parte actora a que consigne copia certificada del acta de matrimonio No. 279.
En fecha 7 de abril de 2017 se llevo a cabo la audiencia única (prolongación) celebrada por la ciudadana José Ángel Fereira, en la cual se determinó la solicitud de Justificativo de Carga Familiar.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Manifiesta la solicitante que es el padrastro de la niña de autos, quien es hija de su esposa, la ciudadana Chissier Valecillos. Ahora bien, considerando que desde que su esposa se separa del ciudadano David Rincón, ha cubierto todas las necesidades para que la misma tenga un bien desarrollo integral, y en virtud de que labora en la empresa CARGILL DE VENEZUELA de mecánico y cuenta con beneficios tales como: seguro social, seguro H.C.M, medicamentos, juguetes, guardaría, útiles escolares, becas, fiestas infantiles, planes vacacionales, entre otros, es por ello que el solicita de que el tribunal lo autorice para presentar ante dicha empresa a la niña de autos y la misma pueda contar con esos beneficios.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención: Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub índice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga familiar de su padrastro el ciudadano José Ángel Fereira, ya que ha sido el mismo quien se ha encargado de velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de los niños. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano José Ángel Fereira, venezolano, titular de la cedula de identidad No. V- 11.394.829, en relación a la niña de autos.
Se declara a la niña de autos, como carga familiar de su padrastro, el ciudadano José Ángel Fereira.
Se ordena oficiar a la empresa CARGILL DE VENEZUELA a los fines de notificarle sobre la presente decisión.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los once (11) días del mes de mayo del año 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 28. La Secretaria.
MBR/ avrp