REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-J-2015-002454.
Causa: Constancia de Manutención (Carga Familiar).
Solicitante: Adolfo José Reyes Torres.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de Diez (10) años de edad, nacido en fecha 15-06-2006.
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inició mediante solicitud presentada por el ciudadano Adolfo José Reyes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.588, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada Anna Polanco Defensora Pública Séptima (7ª) designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en beneficio del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA).
.La anterior solicitud fue admitida en fecha 11 de febrero de 2015 por este Tribunal, ordenándose la notificación al fiscal de ministerio público.
A partir del 23 de marzo de 2015, quedó paralizado el proceso por falta de impulso procesal de la parte solicitante.
En fecha 24 de marzo de 2017, compareció por ante este Tribunal la Defensora Pública Décima Séptima (7ª) abogada Anna Polanco, solicitando a este juzgado la continuación del procedimiento.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
En esta orden de ideas este Juzgador, tomando en consideración el contenido del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece:
“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (01) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”.
La perención se basa en una condición objetiva, que consiste en el transcurso de un año de inactividad por las partes. Es así como se refleja la intención del legislador, de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente en el tiempo, como también de librar a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes.
Por las razones antes expuestas, el proceso ha perimido y se ha extinguido la instancia por caducidad procesal, que impide el libre acceso a la jurisdicción y a la efectiva tutela judicial, habida cuenta que la parte demandante abandonó la actividad procesal y con ello hizo cesar el conflicto de intereses, toda vez que los juicios como enfermedad social, deben ser resueltos por la Jurisdicción en su función pública para establecer la paz con justicia; mas entonces, al abandonar el mismo la parte actora, hace cesar el conflicto en su propia voluntad por auto composición procesal, y así se declara.
Examinadas las actas procesales, se observa que desde el día 23 de marzo de 2015, hasta el día 24 de marzo de 2017, ha transcurrido más de un año sin que ninguna de las partes realizara algún acto de impulso procesal, por lo que la situación planteada se encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el articulo supra señalado, en consecuencia, este Sentenciador observa que la presente causa se encuentra perimida. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Perimida la instancia en la presente solicitud de Constancia de Manutención (Carga Familiar), incoada por el ciudadano Adolfo José Reyes Torres, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.548.588.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los Once (11) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3° de Mse La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado