REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000986.
Motivo: Divorcio Por Mutuo Consentimiento.
Solicitantes: Lexirelis María Núñez de Delgado y Jesús Ángel Delgado.
Adolescentes: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años de edad, nacidos 06/08/2003 y 08/07/2004, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo en fecha 16 de marzo de 2017, los ciudadanos Lexirelis María Núñez de Delgado y Jesús Ángel Delgado, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.352 y V-12.696.463, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio Marien Zuleta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.138.088, para solicitar divorcio por mutuo consentimiento, de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán.
Narran los solicitantes que desde el día 14 de noviembre de 1998, se encuentran unidos en matrimonio civil, en virtud del casamiento que realizó la autoridad civil que ordena la ley para celebrar matrimonio, que tuvieron como último domicilio conyugal, en la ciudad de Maracaibo, en el inmueble situado en la Urbanización Villa Hermosa, calle 106, entre avenida 18-A y 18-B, No. 105B-46 de la parroquia Cristo de Aranza del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon tres (3) hijos, los niños (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años de edad, y Xilene Carolina Delgado Núñez, de 25 años de edad; que afianzados en el libre desarrollo de la personalidad, manifiestan su voluntad de divorciarse y ponerle fin a la unión matrimonial que iniciaron, debido a las diferencias insalvables que tienen, desapareciendo entre ellos el común afecto debido a la honda ruptura e imposibilidad de una futura vida en común; que teniendo en cuenta que el matrimonio es contrato civil, escogen como causal de divorcio de numerus oepertus la incompatibilidad de caracteres, situación que aún persiste estimando inexorablemente impiden la continuación de la vida en común, frente a la carencia de solidaridad, esfuerzo común y respeto recíproco, viviendo cada uno en lugares diferentes.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal la admitió en fecha 20 de marzo de 2017, cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la Ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia, lo cual consta al folio 21 de este asunto.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y los documentos consignados, es decir, el acta de matrimonio y las actas de nacimientos de los hijos en común, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten mantener una ruptura de hecho de su unión conyugal, manifestando su deseo que se declare el divorcio por mutuo consentimiento y con ello la disolución de vinculo conyugal, circunstancia que constituye el supuesto establecido en la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que incluyen el mutuo consentimiento, emergidas de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del máximo Tribunal, en las sentencias, una de fecha 02 de junio de 2015 (Exp.- 12-1163, caso de Revisión Constitucional solicitado por el ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad); que incluye el mutuo consentimiento el cual establece:
“las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento” (negrilla de la Sala, subrayado agregado).”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron lo relativo al ejercicio de las instituciones familiares, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…”
Razón por la cual, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, el consentimiento de ambos cónyuges para solicitar el divorcio, y por ello la solicitud planteada debe ser declarada procedente en derecho, a tenor de lo dispuesto en el criterio vinculante de la Sala Constitucional ya mencionada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento basado en el criterio vinculante en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, solicitada por los ciudadanos Lexirelis María Núñez de Delgado y Jesús Ángel Delgado, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V-12.805.352 y V-12.696.463, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 14 de noviembre de 1998, contrajeron los mencionados ciudadanos por ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Cristo de Aranza, tal como se evidencia en el acta de matrimonio signada con el Nº 316.
En relación a las Instituciones Familiares de los hijos en común (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 13 y 12 años de edad, establecieron lo siguiente: La Patria Potestad y del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza de los hijos, será ejercida en forma conjunta y compartida por los progenitores. De la Custodia, el ejercicio de la custodia le corresponde a la madre, quien la ejercido, durante el tiempo que llevan separados. De la Obligación de Manutención, manifestaron, que ha sido compartida por los progenitores en los siguientes términos: De la Obligación de Manutención diaria, semanal y mensual; ambos progenitores han aportado a favor de la niña y adolescente de autos el 100 por ciento, por concepto de obligación de manutención que involucra el sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes de manera continua, ininterrumpida, anticipada y actualizada y como misceláneos el progenitor, suministra la cantidad de Bs.30.000,00. PARAGRAFO ÚNICO, esta mensualidad miscelánea podrá ser aumentada en común acuerdo semestralmente por ambos progenitores, tomando como base los índices de inflación que pública el Banco Central de Venezuela o en su defecto conforme a los porcentajes del salario mínimo nacional que fije el Ejecutivo Nacional, de lo contrario mediante acción judicial autónoma de revisión por aumento de esta mesada. De los gastos escolares que requieran la niña y adolescente de autos, se han venido ejecutando e incrementando por los obligados de autos, en base a precios actuales cubriendo el 100 por ciento de los rubros que atañen a inscripción, mensualidad, cuotas, extras, útiles escolares y uniformes escolares. Con aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción de los aguinaldos destinados a cubrir las necesidades materiales y espirituales de la niña y adolescentes de autos, en las épocas y festividades de navidad y fin de año, siempre han sido cubiertos y satisfechos en un 100 por ciento por ambos progenitores. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. La satisfacción del concepto gatos médicos, destinado a salvaguardar la salud de la niña y adolescente de autos, en caso de requerir asistencia médica y medicamentos, siempre han sido cubiertos por el progenitor en un 100 por ciento. Con el aporte bajo esta modalidad se garantiza el incremento automático. Del Régimen de Convivencia Familiar, el régimen de frecuentación familiar se ha venido ejecutando sin dificultad para el adecuado desarrollo emocional de la niña y adolescente de autos, en los siguientes términos: 1.- El padre frecuenta a su hija cada 2 días de la semana, específicamente los martes y jueves, dentro del horario comprendido desde la salida del colegio hasta las 8:00pm y fuera del hogar materno. 2.- El padre y la madre tienen el derecho a la convivencia familiar de manera alternada y con derecho de pernocta con el padre cada 1 día desde el día viernes a partir de las 3:00pm hasta el día domingo a más tardar a las 8:00pm. 3.- El padre frecuenta a su hija durante los días de navidad y fin de año, alternando ambos progenitores cada año el disfrute de tales fechas, con el entendido que los días 24 y 31 de diciembre de cada año le corresponden a la madre en un año, mientras que los días 25 de diciembre y 01 de enero de cada año le corresponde al padre en otro año. 5.- Los progenitores dispondrán de uno o más medios tecnológicos disponibles en el mercado para mantener comunicación rápida y efectiva no solo entre sí, sino también entre ellos mismos con su hija y viceversa, especialmente de un teléfono fijo o móvil que permita atender directamente aspectos relacionados con ellos. 6.- Frecuentar la niña con el padre los períodos vacacionales escolares largos de los meses agosto-septiembre de cada año, iniciando la primera mitad la madre y la otra mitad el padre, con el carácter alternativo, mientras que el año siguiente lo inicia el padre y luego la madre, sucesivamente. 7.- El padre frecuenta a su hija las festividades cortas de carnaval para ser compartidas por los progenitores y de manera alterna, correspondiéndole a la madre las fiestas carnestolendas de 2017 y las del año siguiente el padre. 8.- El padre frecuenta a su hija los días de semana santa, compartiendo también en forma alterna entre los progenitores, correspondiéndole al padre el período 2017 y el año siguiente a la madre, sucesivamente. 9.- El padre frecuenta a su hija el día de cumpleaños cada uno de ellos. 10.- El padre frecuenta a su hija el día de cumpleaños del padre. 11.- El padre frecuenta a su hija el día de los padres. 12.- El padre frecuenta a su hija el día de los niños. 13.- De común acuerdo ambos progenitores podrán establecer otras modalidades de frecuentación que sea adecuado y necesario a los intereses legítimos de la misma. 14.- Asimismo el compromiso de recibir terapia familiar que nos ayude a resolver los aspectos no previstos en este acuerdo parcial, incluso, ayuda psicológica, que de común acuerdo escogerán. De los bienes en común, en cuanto a la comunidad de bienes ambos cónyuges declaran que adquirieron el siguiente bien inmueble: con un área de construcción de 86,00mts2, conformado por una casa cuyas dependencias son: porche, sala-comedor, 3 dormitorios, 2 salas sanitarias, cocina, lavadero y la parcela de terreno marcada con el No.1 del lote A, mide por el NORTE: 23,10mts, linda con la casa No.2 del módulo 1, por el SUR: 23,10mts, linda con la propiedad que es o fue de construcciones vías, C.A, con calle 106 intermedia, por el ESTE:11,40mts, linda con propiedad que es o fue de construcciones vías, C.A con avenida 18ª intermedia; por el OESTE:11,40mts, linda con la casa No.3 del módulo 2 con calle sin nombre intermedia. Ubicada en la Urb. Villa Hermosa, calle 106, entre avenida 18A y 18B, No. 105B-46, parroquia Cristo de Aranza del municipio Maracaibo del estado Zulia, dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano Jesús Ángel Delgado, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 13 de julio 2008, bajo el No. 38, protocolo 1, tomo 8. El bien antes mencionado está en posesión y dominio de la ciudadana Lexirelis María Núñez De Delgado, a quien el ciudadano Jesús Ángel Delgado, está de acuerdo en adjudicarle el cien (100) por ciento de la propiedad de dicho inmueble.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones en ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero, La Secretaria,
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 21. La Secretaria.
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