REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000441.
Motivo: Divorcio 185-A.
Solicitantes: Juan José Rodríguez Medina y Mary Luz Fuenmayor Chávez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 02 de noviembre de 2009, de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente solicitud de Divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos Juan José Rodríguez Medina y Mary Luz Fuenmayor Chávez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 16.968.255 y V- 18.823.528, respectivamente.
En fecha 15 de febrero del presente año en curso se admitió la presente solicitud de divorcio 185-A, y en la misma se fijo fecha de audiencia única para esta misma fecha y asimismo se ordeno la notificación del fiscal y la comparecencia de la niña de autos a fin de que emitiera su opinión de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se dejo constancia de la comparecencia de los solicitantes ut supra, y en la misma se acordó la prologanción para el día 19 de octubre de 2016, a las diez y treinta (10:30 a.m.) por cuando no se evidenciaba en actas la efectiva notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 22 de marzo de 2017, se hace efectiva la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, por parte de la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia.
En esta misma fecha, se realizó el anuncio público para la celebración de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, en la presente solicitud de Divorcio 185-A, en el cual se dejo plena constancia de la no comparecencia de manera personal de las partes solicitantes en este procedimiento de jurisdicción voluntaria.
PARTE MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes:
En este caso bajo estudio se observa que no comparecieron las partes solicitantes a la audiencia única, ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento y terminado el proceso. Así se decide.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 512: “Solo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capitulo IV del Titulo IV.…”.
Artículo 514: “Si la parte solicitante no comparece personalmente sin causa justificada a la audiencia, se considerara desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes”.
PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, con fundamento en los argumentos y las normas jurídicas antes señaladas, resuelve:
PRIMERO: Desistido el procedimiento y extinguida la instancia del presente asunto, interpuesto por los ciudadanos Juan José Rodríguez Medina y Mary Luz Fuenmayor Chávez, titulares de las cédulas de identidad No. V- 16.968.255 y V- 18.823.528, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez 3ero de Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No 33. del libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/JoseR.-**