REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000189.
Motivo: Divorcio 185 - A.
Partes: Jesús Antonio Corona Terán y Juliska Guadalupe Laplaceliere Antunez.
Adolescente y Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 05 años de edad, nacido en fechas 23/10/2002 y 13/07/2011, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, en fecha 23 de enero de 2017, los ciudadanos Jesús Antonio Corona Terán y Juliska Guadalupe Laplaceliere Antunez, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.766.802 y V- 12.591.174, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, legalmente asistidos por el abogado en ejercicio Lino Antonio García inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 51.918, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes que en fecha 31 de mayo de 1997, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) y cinco (5) años de edad, nacido el día 23/10/2002 y 13/07/2011, respectivamente, y que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en: Urbanización Urdaneta, calle 3, vereda 36, casa 23, municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue el único y ultimo domicilio conyugal, manifiestan que desde el 15 de mayo de 2009, se separaron de hecho debido a desavenencias personales que hacían imposible la vida en común, situación que se ha mantenido hasta la presente fecha viviendo cada uno en domicilios diferentes y por lo cual se ha producido una ruptura prolongada de la vida en común.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución admitió la presente solicitud por cuanto ha lugar en derecho se encuentra, por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia.
En fecha 26 de abril de 2017, se llevó a cabo la audiencia única celebrada por los ciudadanos Jesús Antonio Corona Terán y Juliska Guadalupe Laplaceliere Antunez.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimientos de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del adolescente y del niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos Jesús Antonio Corona Terán y Juliska Guadalupe Laplaceliere Antunez, ya identificados.
Disuelto el vínculo matrimonial que en fecha 31 de mayo de 1997, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia San Francisco del municipio San Francisco del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 173, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: 1) Custodia: La custodia del niño y el adolescente será ejercida por la progenitora. La patria potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores en los términos establecidos en la ley. 2) Régimen de Convivencia Familiar: El progenitor entre semana compartirá con la menor un día, desde las dos de la tarde (2:00p.m.) hasta las cinco de la tarde (5:00pm), compartirá fines de semanas alternos, el día sábado a las ocho de la mañana (8:00a.m.) hasta el domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). En los periodos de Carnaval lo compartirá con la progenitora y Semana Santa con el progenitor, siendo alternado los años siguientes desde este año 2017. Otros días, tales como el día de la raza, día del natalicio del libertador, días libres en la escuela, entre otros, ambos progenitores compartirán con la niña, tomando en cuenta su opinión. En las vacaciones escolares los primeros quince días del mes de agosto con el progenitor y los restantes con la progenitora, en caso de que uno de los progenitores decida viajar en compañía de la niña se lo comunicara al otro progenitor así como también debe informar sobre el lugar de ubicación y permitir contacto vía telefónica con la niña diariamente. En el periodo del cumpleaños de cada uno de los progenitores, la niña lo pasara ese día al lado de su respectivo padre. El cumpleaños de la niña, lo pasara con ambos progenitores permitiéndoles participar en el festejo. El día del padre, lo debe pasar todo el día con su padre, el día de la madre con la progenitora. En época de navidad y fin de año, los 24 y 25 de diciembre con la progenitora, el 31 de diciembre y 1 de enero con el progenitor, siendo alternado los años siguientes. 2) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete en aportar la cantidad de cuarenta por ciento (40%) de un salario mínimo vigente al 1 de enero del presente año, el salario actual es cuarenta mil, seiscientos treinta y seis con quince (Bs. 40.636.15) , el porcentaje equivale a la cantidad 16734.46 los cuales serán depositados en una cuenta corriente en el Banco Occidental de Descuento a nombre de la progenitora con el Nº 0116-0135960006270204, en materia de educación ambos se comprometen a cancelar el 50% de los gastos correspondientes a útiles, uniformes, calzados y materiales escolares, así como la inscripción del año escolar y demás gastos que generen en ocasión de las actividades escolares. en cuanto a los gastos decembrinos tales como vestimenta calzado y juguetes el progenitor se compromete a entregar a la progenitora la cantidad equivalente a 2 salarios mínimo, lo cual constituye actualmente la cantidad de 81.200.30, en cuanto a los gastos de salud tales como consultas medicas, exámenes médicos y medicamentos, ambos progenitores se comprometen en cancelar el 50% cada uno de dichos gastos. 3) Régimen de Convivencia Familiar: el progenitor compartirá con sus hijos los fines de semanas alternos, desde la mañana (8:00 a.m.) del sábado hasta las cinco de la tarde (5:00 p.m.) del domingo. En cuanto a las vacaciones escolares los niños compartirán los primeros 15 días de agosto con el progenitor, y los 15 días restantes de agosto lo compartirán con la progenitora. En cuanto a las vacaciones de asueto carnaval y semana santa, el periodo de carnaval los niños lo compartirán con el progenitor, mientras que la semana santa los niños lo compartirán con su progenitor, siendo esto alternado los años siguientes, con respecto al periodo decembrino el 24 de diciembre y primero de enero el niño y el adolescente lo compartirán con su papa y el 31 de diciembre y el 25 de diciembre lo compartirán con la progenitora siendo alternado los años siguientes. El resto de los días festivos durante el año, tales como día del trabajador, día de la independencia y otros días feriados serán alternados entre los progenitores. El día de la madre y el día del cumpleaños de la progenitora el niño y el adolescente lo compartirán con la misma, mientras que el día del padre y el cumpleaños del progenitor lo niños lo compartirán con su progenitor. En cuanto al cumpleaños del niño y el adolescente será compartido por ambos progenitores.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2.017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de MSE, La Secretaria,

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se deja constancia que la presente sentencia quedó anotada bajo el No. 24 del libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria.
MBR/ avrp