REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-000034.
Motivo: Divorcio 185-A.
Partes: Adolfo Gabriel León Cuadrado y Yaxnery Chiquinquirá Hernández.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de diez (10) años, nacido el 23 de febrero de 2007.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, los ciudadanos Adolfo Gabriel León Cuadrado y Yaxnery Chiquinquirá Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.230 y V-17.182.495, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio Zulia Chirinos Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.231, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de noviembre de 2005, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Que fijaron su último domicilio conyugal: en la Urbanización San Jacinto, sector 3, vereda 11 casa # 15 parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo del estado Zulia. Manifestaron que su vida conyugal fue interrumpida el 30 de enero de 2011, situación que persiste hasta la presente fecha, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años, motivo por el cual decidieron solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución, admitió cuanto ha lugar en derecho el día 31 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de marzo de 2017, fue agregada a las actas boleta donde consta la notificación del Ministerio Público.
Consta en acta que en fecha 17 de abril de 2017 se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados y de las instituciones familiares, y se dictó la determinación.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
Con estos antecedentes este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa, previas las siguientes consideraciones.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del niño de autos procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambas la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, interpuesta por los ciudadanos Adolfo Gabriel León Cuadrado y Yaxnery Chiquinquirá Hernández, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.188.230 y V-17.182.495, respectivamente.
Disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha 24 de noviembre de 2005, ante Jefe Civil y Secretario de la parroquia Juana de Ávila, del municipio Maracaibo, del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 259, expedida por la misma.
En relación a las instituciones familiares, los solicitantes acordaron: PRIMERO: Ambos progenitores ejerceremos conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestro hijo procreado en el matrimonio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). SEGUNDO: La responsabilidad de crianza será ejercida por ambos progenitores de manera conjunta, conforme a lo previsto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), es decir, ambos progenitores tenemos el deber y derecho, igual e irrenunciable de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a nuestro hijo, así como la facultad de aplicar los correctivos adecuados que no vulneren su integridad, derechos garantías o desarrollo integral. TERCERO: nuestro hijo procreado durante el matrimonio permanecerá bajo la Custodia de su progenitora, quien hasta ahora ha venido ejerciéndola. CUARTO: En cuanto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000) mensuales los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora bajo el N° 0194892158, en el banco BOD, los últimos de cada mes y también se compromete en cancelar el cien por ciento (100%) de la mensualidad de la unidad educativa donde estudia el niño, el progenitor aportara la cantidad del cien por ciento de la inscripción anual y el gasto de la adquisición de útiles escolares del niño, mientras que la progenitora cancelará el cien por ciento del gasto de uniformes escolares. En materia de salud, el niño cuenta con los servicios médicos y odontológicos de la universidad del Zulia por parte del progenitor que tiene una cobertura de Hospitalización sin límites, cirugías, emergencias, medicamentos, exámenes, consultas internas y externas y odontología. En cuanto a los gastos de la época decembrina, serán cancelados en un cincuenta por ciento (50%) en cada uno de los gastos que se generen. en cuanto a los gastos de vestimenta durante el año, se comprometen en cancelar en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor. QUINTO: en cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor podrá compartir con el niño los fines de semana de manera alternada desde los días viernes desde las dos de la tarde (2:00pm) hasta el día domingo retornándolo al hogar materno a las dos de la tarde (2:00pm), día del padre y cumpleaños del mismo lo compartirá con el progenitor y día de la madre y cumpleaños de la misma lo compartirá con la progenitora. En cuanto al periodo de asueto carnaval y semana santa será de manera alternada, carnavales 2018 con el progenitor y semana santa 2018 con la progenitora, siendo de manera alternada los siguientes años. En cuanto a las vacaciones escolares, los primeros 15 días del mes de agosto serán compartidas con el progenitor y los otros 15 días con la progenitora. En cuanto al periodo decembrino, lo compartirá en este año 2017, los días 24 y 25 de diciembre con su progenitora y 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitor, siendo de manera alternada los próximos años. En cuanto a cumpleaños del niño, será compartido por ambos progenitores, de dos de la tarde a cuatro de la tarde (2:00pm a 4:00pm) con papá y de cuatro de la tarde (4:00pm) en adelante con mamá, si es fin de semana de ocho de la mañana a dos de la tarde (8:00am a 2:00pm) con papá y de dos de la tarde (2:00pm) en adelante con mamá, alternado en los años siguientes.
Homologa los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de las niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de la presente decisión. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ero Mse La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En la misma fecha, se dictó y publicó la presente sentencia definitiva, quedando inserta bajo el No.22. La Secretaria.
MBR/belkys