REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005450.
Motivo: Justificativo de Carga Familiar.
Solicitante: José Francisco Quintero Paz.
Niña: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA) de Siete (07) meses de edad, nacida en fecha 27 de septiembre de 2016.
PARTE NARRATIVA
Consta en autos que en fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió por distribución solicitud de Justificativo de Carga Familiar, intentada por el ciudadano José Francisco Quintero Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.508,
A la presente solicitud se le dio entrada en fecha 16 de noviembre de 2016, ordenándose formar expediente y numerarlo, admitiendo la presente causa en cuanto ha lugar en Derecho, ordenándose la comparecencia del Fiscal del Ministerio Publico, se fijó audiencia única para el día 12 de enero de 2017, a las 9:00 a.m., asimismo se ordenó la comparecencia de la niña de autos a fin de emitir su opinión de conformidad al artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 23 de noviembre de 2016, presenta escrito el ciudadano José Francisco Paz, ya identificado, asistido en este acto por la abogada Digna Anillo, en su carácter de Defensora Publica Undécima, consignando constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal Lago y Sol, tarjeta de vacunas perteneciente a la niña de autos, acta de matrimonio numero 29 perteneciente a los ciudadanos Eusebia Díaz y José Francisco Quintero, emanada por la parroquia Luís de Vicente municipio Mara, partida de nacimiento perteneciente a la ciudadana Yessica del Carmen Moran Díaz, venezolana, titular de la cedula de identidad V-19.073.599, en su carácter de madre biológica de la niña de autos, copia fotostática de la cedula de identidad perteneciente a la ciudadana Eusebia del Carmen Díaz de Quintero, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº V-18.624.635, recibo de electricidad emitido por la empresa CORPOELEC.
En fecha de 12 de enero de 2017, se llevó a cabo la audiencia única en el presente asunto, de conformidad con el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de los documentos consignados, de la comparecencia del solicitante de autos, asistido por la Defensora Publica Undécima Digna Anillo, asimismo se instó a la parte a impulsar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público librada en fecha 16 de noviembre de 2016, así como consignar los soportes y medios probatorios documentales que demuestran que la niña de autos representa una carga familiar para el solicitante, se ordenó la comparecencia del ciudadano Leonard Daniel Oviedo Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-16.428.739, padre biológico de la niña de autos, a fin que expusiera lo que a bien tenga en el presente asunto.
En fecha 12 de enero de 2017, el ciudadano Leonard Daniel Oviedo Martínez, ya identificado, asistido por la Defensora Publica Undécima, abogada Digna Anillo, consignó diligencia dando su opinión favorable en el presente asunto.
En fecha 13 de enero de 2017, se dejó constancia de la notificación practicada al Fiscal del Ministerio Publico Nº 30.
En fecha 24 de enero del 2017, el ciudadano José Francisco Quintero Paz, ya identificado, asistido por la Defensora Publica abogada Digna Anillo, consigna diligencia anexando soportes y medios probatorios documentales que demuestran que la niña de autos representa una carga familiar para el solicitante.
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cumplimiento con lo previsto en las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257, haciendo uso de a norma prevista en el artículo 450 de la LOPNNA, que señala que la normativa procesal en materia de protección de niños, niñas y adolescentes cuenta con principios rectores propios con especial referencia al principio de simplificación contemplado en el literal “g” de la mencionada norma; considerando a su vez la naturaleza de este asunto, lo cual quedó claramente establecido en el criterio fijado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 969, fecha 08-08-2012, expediente 2011-00035, en la cual se especifica: “…en virtud de que el trámite de jurisdicción voluntaria no está conformado por una serie preclusiva de actos procesales como carga de los solicitantes (proposición de demanda, contestación, pruebas, informes, etc.), aunado a la circunstancia de que la solicitud o pretensión deben proponerla personalmente los cónyuges, en la cual no se admite la representación, a partir de la publicación del presente fallo se flexibiliza el contenido del artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el entendido de que en estos casos no se realice la audiencia preliminar que contempla la citada disposición legal. Así se establece”. Aunado a ello, en atención al principio de celeridad procesal y en aras de garantizar una respuesta expedita y oportuna al justiciable, asimismo, haciendo énfasis en el principio de elasticidad o adaptabilidad del procedimiento a las exigencias de los asuntos, donde lo que se persigue según la circunstancia o necesidad de cada caso abreviar, prorrogar, suprimir o concentrar actos procesales, en correspondencia con las exigencias de cada caso en particular para el trámite de los asuntos de familia de Jurisdicción Voluntaria en los cuales no se promueve controversia entre las partes, en tal sentido, haciendo uso de los mencionados principios procesales, se suprime la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud planteada, previas las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
Manifiesta el solicitante que la ciudadana Yessica del Carmen Moran Díaz, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.073.599, quien es su hijastra, tuvo una hija quien lleva por nombre (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) meses de edad, los cuales conviven con su esposa (abuela materna de la niña de autos) y con él, desde su nacimiento, brindándole todo el amor, apoyo, y cariño que ha necesitado para su desarrollo integral y garantizar de esta manera el derecho a tener un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra consagrado en el articulo 30 de la Ley Organiza para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, por cuanto se encuentra desempeñando labores como Operador de Equipos Pesados en la empresa CARBOZULIA, el mismo goza de varios beneficios laborales tales como: Seguro Social, Seguro de hospitalización, Cirugía, juguetes, guardería, útiles escolares, becas fiestas infantiles, medicinas, etc., solicito a este Tribunal se sirva Autorizar Judicialmente para presentar ante la empresa CARBOZULIA, a la niña de autos, como carga familiar, a objeto de que gocen de todos los beneficios antes mencionados.
A tal efecto, establece los artículos 365 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“Obligación de Manutención: Artículo 365. Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 368. Personas obligadas de manera subsidiaria.
Si el padre o la madre han fallecido, no tienen medios económicos o están impedidos para cumplir la Obligación de Manutención, ésta recae en los hermanos o hermanas mayores del respectivo niño, niña o adolescente; los ascendientes, por orden de proximidad; y los parientes colaterales hasta el tercer grado.(Subrayado por el Tribunal).
La obligación puede recaer, asimismo, sobre la persona que represente al niño, niña o adolescente, a falta del padre y de la madre, o sobre la persona a la cual le fue otorgada su Responsabilidad de Crianza”.
En el caso sub iudice, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está demostrada la procedencia de la solicitud de Carga Familiar, para declarar a la niña de autos, como carga familiar del ciudadano José Francisco Quintero Paz, ya identificado, que ha sido el mismo quien ha coadyuvado a velar por la manutención, salud, vestido, educación y recreación de la niña de autos. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Con Lugar la solicitud de Justificativo de Carga Familiar, presentada por el ciudadano José Francisco Quintero Paz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.740.508, en relación a la niña de autos.
Se declara a la niña de autos, como carga familiar del ciudadano José Francisco Quintero Paz, suficientemente identificado.
Se ordena oficiar a la dirección de Recursos Humanos de la empresa CARBOZULIA a los fines de notificarle sobre la decisión.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente resolución.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo del 2017. Año 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez; La Secretaria;

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 23 La secretaria.
MBR/CER