REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-H-2017-000973
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Jorge Eduardo Urdaneta López y Maryuli Benilda Rodriguez Herrera
Adolescente: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 04 de abril de 2005, actualmente de doce (12) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Recibida la anterior solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, contentiva de Homologación de Obligación de Manutención en fecha 26/04/2017, suscrito por los ciudadanos Jorge Eduardo Urdaneta López y Maryuli Benilda Rodriguez Herrera titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.217.121 y V-16.917.829, respectivamente, asistidos por la Defensora Pública Décimo Séptimo (17°), abogada Loengris Rincón Urdaneta, a favor de la adolescente; (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), nacida el 04 de abril de 2005, actualmente de doce (12) años de edad, este Tribunal por auto de fecha 10 de mayo de 2017, le dio entrada, y la admitió por cuanto ha lugar en derecho. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convencimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 170-B: “Atribuciones de la Defensa Pública. Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica:… d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”
Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convencimiento celebrado por las partes, no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, y asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”. En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convencimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de Obligación de Manutención a favor de la adolescentes de autos, quedando establecido de la siguiente manera: Primero: EL progenitor de la niña, el ciudadano Jorge Eduardo Urdaneta López, se compromete a aportar para la manutención de su hija MENSUAL de CUARENTA Mil BOLIVARES (40.000,00) los cuales serán depositados en una cuenta del Banco Provincial e beneficio de su hija que el progenitor manifiesta conoce. Asimismo se establece que la referida obligación de manutención será aumentada progresivamente y conforme aumente el salario mínimo estableció por el ejecutivo nacional y conforme a la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Segundo: Con relación la salud de la niña: : (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), el progenitor tiene incluida a la niña en el servicio AMEZULIA y esta incluida para HCM en el SANIPEZ, todos los gastos que no sean cubiertos por estos servicios serán cancelados por ambos progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: Para los gastos de la época desembrida, el progenitor de la niña, compara la vestimenta completa y calzado de los días 24 y 25 de diciembre y la progenitora comprara la vestimenta completa y calzado de los días 31 de diciembre y 1 de enero, alterándose cada año y cada progenitor, estimado las cantidades Que aporta el progenitor en Dos (02) salarios mínimos del establecido por el Ejecutivo Nacional.
Cuarto: Con lo referente a la educación de la niña, todos los gastos por este concepto serán cubiertos por ambos progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) (Mensualidad e inscripción), el progenitor comprara los uniformes escolares y la progenitora comprar los útiles escolares y en los años sucesivos se alternaran estos gastos.
Quinto: El Progenitor se compromete durante los primeros cinco meses de cada año a suministrar a su hija un (01) conjunto de ropa de diario que incluye calzado y ropa interior, estimando las cantidades que aporta el progenitor en un (1) salario mínimo del establecido por el ejecutivo Nacional.
Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, el 10 de mayo del 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez 3ro Mse, La Secretaria

Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado


En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.34 La Secretaria.
MBR/Cdm*