REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-002956.
Motivo: Colocación Familiar.
Solicitante: Ilya Izaguirre Jiménez.
Niño: (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido en fecha 10 de mayo de 2012.
PARTE NARRATIVA
Se recibió en fecha 10 de diciembre de 2014 demanda contentiva de Colocación Familiar, incoada por el ciudadano Ilya Izaguirre Jiménez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.858.540, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rosa Chacín, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 27.367. En fecha 15 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda por cuanto ha lugar en derecho.
Vistas las actuaciones que integran el presente asunto de Colocación Familiar, en relación con el pedimento suscrito por el ciudadano Ilya Izaguirre Jiménez, plenamente identificado; con la asistencia de su apoderada judicial abogada Rosa Chacín, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 27.367, solicitando autorización judicial para viajar para con su nieto el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (05) años de edad, nacido el 10 de mayo de 2012; para que pueda viajar en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, en compañía de su abuelo Ilya Izaguirre, antes identificado; en el siguiente recorrido y fecha: desde el día jueves 18 de mayo de 2017, al 23 de mayo de 2017, vía aérea con la Aerollinea Aserca; desde Maracaibo a la ciudad de Caracas, y de regreso desde la ciudad de Caracas hasta Maracaibo.
CONSTA EN ACTAS LOS SIGUIENTES RECAUDOS
• Copia certificada del acta de nacimiento del niño Ian Gabriel López Yzaguirre, signada con el Nº 3741, emanada de la Unidad de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Dr. Armando Castillo Plaza del municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia certificada del acta de defunción signada con el Nº 2.209 emanada de la ciudadana Luz Gabriela Yzaguirre Labat, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia.
• Copia Simple de boletos aéreos correspondientes al ciudadano Ilya Izaguirre, y al niño Ian López Izaguirre, expedido por la aerolínea Acerca, número de vuelo 752.

PARTE MOTIVA
En tal sentido, evaluados como han sido todos y cada uno de los hechos alegados por el solicitante, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 359, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija.
En caso de desacuerdo sobre una decisión de Responsabilidad de Crianza, entre ellas las que se refieren a la Custodia o lugar de habitación o residencia, el padre y la madre procurarán lograr un acuerdo a través de la conciliación, oyendo previamente la opinión del hijo o hija. Si ello fuere imposible, cualquiera de ellos o el hijo o hija adolescente podrá acudir ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Primero del artículo 177 de esta Ley.”
El caso que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de los parámetros establecidos en el artículo supra señalado; por cuanto el presente asunto es contentivo de colocación familiar, cuyo demandante es el ciudadano Ilya Izaguirre Jiménez, abuelo materno del niño de autos y progenitor de la ciudadana Luz Gabriela Yzaguirre Labat, quien era titular de la cédula de identidad Nº V- 21.075.729, falleció el 08 de noviembre de 2014; asimismo se observa de las actas que se desconoce el paradero del progenitor del niño Ian Gabriela López Izaguirre.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre éstos, los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar según lo establecido en su artículo primero (1°).
Entre estos derechos consagra en su artículo 63, lo siguiente:
“Derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego.
Parágrafo Primero. El ejercicio de los derechos consagrados en esta disposición debe estar dirigido a garantizar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes y a fortalecer los valores de solidaridad, tolerancia, identidad cultural y conservación del ambiente. El Estado debe garantizar campañas permanentes dirigidas a disuadir la utilización de juguetes y de juegos bélicos o violentos.
Parágrafo Segundo. El Estado, con la activa participación de la sociedad, debe garantizar programas de recreación, esparcimiento, y juegos deportivos dirigidos a todos los niños, niñas y adolescentes, debiendo asegurar programas dirigidos específicamente a los niños, niñas y adolescentes con necesidades especiales. Estos programas deben satisfacer las diferentes necesidades e intereses de los niños, niñas y adolescentes, y fomentar, especialmente, los juguetes y juegos tradicionales vinculados con la cultura nacional, así como otros que sean creativos o pedagógicos”.
Entretanto, el derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego (Vid. art. 63), lejos de ser visto como aquél que tienen los niños, niñas y adolescentes a jugar, hacer deportes o distraerse como una actividad de poca trascendencia e importancia; muy por el contrario, su ejercicio pleno y efectivo está concebido como una forma lúdica de garantizar el desarrollo integral de éstos, es decir, mediante la práctica de actividades sanas de recreación, se busca fortalecer su desarrollo físico, psicológico, moral, espiritual, y a la vez, que estas actividades le permitan a la población infanto-juvenil interactuar con el medio ambiente y con la comunidad en la cual se desarrolla, para así, de esta manera, fortalecer valores espirituales y morales que le permitan ir formándose e integrándose al ejercicio de la ciudadanía activa.
Ejemplo de esto es que, a priori, un viaje puede percibirse como una actividad de puro placer y descanso; sin embargo, a través de los viajes, los niños, niñas y adolescentes visitan lugares que les permiten ampliar sus conocimientos sobre biología, botánica, geografía, historia, etc., por ejemplo, gracias a las visitas a sitios históricos, museos, iglesias, plazas, acuarios, serpentarios, viveros, jardines botánicos, entre otros lugares que suelen conocerse cuando se está de paseo.
Pero más importante puede resultar el contacto e intercambio con personas que pertenecen a culturas diferentes, porque la interacción con éstas favorece el crecimiento espiritual y moral y el aprendizaje de costumbres, idiosincrasias, incluso idiomas y dialectos, que con la debida orientación por parte de los padres, representantes o responsables, sin duda alguna, favorece el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.
Desde luego, también está presente la parte recreativa de los viajes, visitar playas, sitios de entretenimiento, parques, etc., que no sólo contribuye con la recreación, sino que además facilitan el desarrollo psicomotriz de los niños, niñas y adolescentes, ya que, por ejemplo, existen atracciones que por su avanzada tecnología propician que el niño, niña o adolescente desarrolle destrezas y razonamientos para poder lograr el objetivo, lo que sin duda les favorece.
Ahora bien, la circulación de los niños, niñas y adolescentes dentro y fuera del territorio nacional, está regulada legalmente por el derecho a la libertad de tránsito, consagrado en la LOPNNA (2007) de la forma siguiente:
Artículo 39:
“Derecho a la libertad de tránsito: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito, sin más restricciones que las establecidas en la Ley y las derivadas de las facultades legales que corresponden a su padre, madre, representantes o responsables. Este derecho comprende la libertad de:
a) Circular en el territorio nacional;
b) Permanecer, salir e ingresar al territorio nacional;
c) Cambiar de domicilio o residencia en el territorio nacional;
d) Permanecer en los espacios públicos y comunitarios” (subrayado del Tribunal).
Así pues, todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito el cual se entiende como la potestad de circular dentro del territorio nacional, a ingresar al país, a permanecer en él o salir del mismo, a cambiar de residencia y a permanecer en lugares públicos.
Hecho el resumen de las actas que integran el presente asunto, se evidencia que no se conoce la ubicación del ciudadano Carlos Daniel López Méndez, padre biológico del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), evidenciándose de la solicitud planteada es que el mismo viajará con su abuelo Ilya Izaguirre, siendo un viaje de recreación y esparcimiento, aunado a la posibilidad de la obtención de la autorización de los progenitores, por los motivos antes expuestos, siendo que queda la facultad del Juez especializado para otorgar la autorización para viajar solicitada; es por lo que este Tribunal en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley y con fundamento en los principios del Interés Superior del Niño y de la prioridad absoluta establecidos en los artículos 75 y 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en los artículos 39, literal “d” y 63 ejusdem, que preceptúan que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad de tránsito y derecho al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juego contenidas en el presente expediente; concede autorización para que el niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), pueda viajar en compañía de su abuelo Ilya Izaguirre, ya identificados en la primera parte de este resolución, por el territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde el día 18 de mayo de 2017 hasta el día 23 de mayo de 2017, ambas fechas inclusive.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 393 de la LOPNNA (2007), resuelve:
Concede autorización judicial para viajar a favor del niño (Se omite el nombre del niño, niña o adolescente de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de cinco (04) años de edad, para que viaje en compañía de su abuelo Ilya Izaguirre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.858.540; en el siguiente recorrido y fecha: día jueves 18 de mayo de 2017, al día martes 23 de mayo de 2017, vía aérea, a través de la aerolínea Aserca; desde Maracaibo a la ciudad de Caracas, a y de regreso desde la ciudad de Caracas hasta Maracaibo.
Ordena la comparecencia del niño IAN GABRIELA LOPEZ YZAGUIRRE, en este Tribunal el día veinticuatro (24) de mayo de 2017, en horas de despacho entre las 8:30 a.m., hasta las 12:00 p.m.,
• Advierte al ciudadano Ilya Izaguirre, ya identificado, que el viaje se concede desde el día dieciocho (18) de mayo del presente año hasta el día vientres (23) de mayo del 2017, ambas fechas inclusive y que el incumplimiento de lo ordenado en esta sentencia puede entenderse como traslado o retención ilícita de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores; así como la denuncia ante el Ministerio Público por el delito penal de desacato, previsto y sancionado en el artículo 271 de la LOPNNA (2007).
• Se ordena expedir tres (03) copias certificadas de la presente resolución
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los diez (10) días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Tercero de Mse La Secretaria
Abg. Marlon Barreto Ríos Abg. Nancy Ovalle Cuadrado
En la misma fecha se registró la anterior resolución en el libro de sentencias interlocutorias bajo el Nº 35, llevado por este tribunal en el presente mes y año. La secretaria.
MBR/FP