REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001545
Motivo: Declaración De Únicos Y Universales Herederos
Solicitante: Noriana Beatriz Perez Guzmán
Beneficiario: Richard David Gerardo Pérez, de (02) años de edad, nacido en fecha 04/07/2014.
PARTE NARRATIVA
Se recibió solicitud intentada por la ciudadana Noriana Beatriz Perez Guzmán, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-28.171.588, actuando en beneficio, del niño Richard David Gerardo Pérez, de (02) años de edad, nacido en fecha 04/07/2014, respectivamente, manifestando que en fecha 18 de diciembre falleció ab-intestato, el ciudadano Richard José Gerardo Guerra, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad Nº V-24.242.765, Es por lo que solicita lo declare como su Único y Universal Heredero.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha 08 de mayo de 2017, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.
PARTE MOTIVA
Se observa que la ciudadana Noriana Beatriz Perez Guzmán, acompaña su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de de defunción Nº 5252, correspondiente al causante Richard José Gerardo Guerra, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Pedro del Municipio Libertador del Distrito Capital; b) Copia certificada de acta de nacimiento N° 2047, correspondiente al niño Richard David Gerardo Pérez, de (02) años de edad, nacido en fecha 04/07/2014, expedida por la Unidad de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Materno Infantil Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, c) Justificativo de testigo evacuado por la Notaria Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, donde testificaron los ciudadanos Xiomara del Carmen Guzmán Hernández y Keynner José Bracho Guzmán, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V-6.470.392 y V-19.178.719, respectivamente d) copias simples de la cédula de identidad de la solicitante, así como también del causante. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la solicitante con el causante, el adolescente y el fallecimiento del mismo.-
Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar al niño de autos en su condición de hijo, como ÚNICO y UNIVERSAL HEREDERO del causante Richard José Gerardo Guerra. Así se declara.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes derechos: a la protección especial en los procesos judiciales, derecho de petición, a la justicia, al debido proceso y derecho de defensa.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara al niño Richard David Gerardo Pérez, de (02) años de edad, como ÚNICO Y UNIVERSAL HEREDERO del causante: Richard José Gerardo Guerra, quien en vida fuera de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-24.242.765 y que falleció Ab-Intestato en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2016, según se evidencia de copia certificada del acta de defunción Nº 5252 consignada. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese. Regístrese. Expídase copias certificadas al solicitante. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE LA SECRETARIA
DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1116
IHP/diazmarj.- La Secretaria.
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