REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo, 09 de mayo del 2017
207º y 158º

ASUNTO: VI31-J-2014-000471.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 -A.
PARTES: NILENIS ANGELINE PARRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO PAREDES QUINTERO

Se inició el presente asunto en fecha veintisiete (27) de Agosto de dos mil catorce (2014), mediante solicitud presentada por los ciudadanos NILENIS ANGELINE PARRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.737.378 y V- 18.576.320., respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada MORAIMA PETTY inscrita en el inpreabogado bajo el número 38.491, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiesto que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día tres (03) de Marzo del año 2008. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 14 de Julio de 2014, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 29 de Julio de 2014, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos NILENIS ANGELINE PARRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.737.378 y V- 18.576.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil, en fecha Dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día tres (03) de Marzo del año 2008., existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija, acordando lo siguiente: “PRIMERO: La custodia de la niña le corresponderá a la progenitora. SEGUNDO: La patria potestad y la Responsabilidad de Crianza será compartida entre ambos progenitores. TERCERO: En cuanto a la Obligación de Manutención se establece la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 BS) mensuales que serán entregados a la progenitora de la niña, los cuales serán incrementados a medida que aumente el sueldo del progenitor. En cuanto al renglón de salud el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos, los cuales entregará a la progenitora. En lo referente a los gastos de época decembrina, el progenitor suministrara a la progenitora la cantidad DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (250.000 BS) para cubrir todos los gastos de vestidos y juguetes de la niña JANILE ANGELINE PAREDES PARRA. En cuanto a los gastos de educación, el progenitor cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos. CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar como un atributo de la responsabilidad de crianza, el padre compartirá con su hija un fin de semana con su progenitor y el siguiente con su progenitora, pudiendo el padre retirar a su hija el día sábado a las 8:00 am retornándola al hogar materno el día domingo a las 6:00 pm; en poca de vacaciones escolares y feriados serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales, de manera alternada, en vacaciones escolares, la niña compartirá con su progenitor los primeros 15 días de vacaciones y los siguientes con su progenitora y así sucesivamente hasta el inicio de las clases escolares, de forma alternada cada año. El día de su cumpleaños compartirá en la mañana con el padre y el resto del día con la progenitora. En la época navideña, la niña pasara con su progenitor los días 24 y 25 de diciembre y los días 31 y 01 de enero de cada año con su progenitora y así de forma alternada los años sucesivos Es todo”.

Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano NILENIS ANGELINE PARRA GONZALEZ y JOSE ANTONIO PAREDES QUINTERO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nos. V-17.737.378 y V- 18.576.320, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha dieciséis (16) de Septiembre del año 2005, ante la Jefatura civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos antes identificados.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña de autos.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) día del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE

Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,

MGS. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1113