REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo
Maracaibo, 08 de mayo de 2017
207º y 158º

Asunto: VP31-V-2016-001405
Causa: Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
Demandante: Susana Pérez Báez.
Demandado: Michel Leonardo Torres Rivera

En fecha treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017), el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.894, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Michel Leonardo Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.287, presento contestación de la presente demandada y demandada reconvencional.
En fecha 17 de abril de 2017, este Tribunal admitió la demandada reconvencional, en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden publico, a la moral y a la buenas costumbres, ordenando reprogramar la celebración de la audiencia prelimar en su fase de su sustanciación a los fines de permitir la contestación de la demanda reconvencional.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el presente juicio, dictó auto de admisión en fecha 17 de abril de 2017, relativo a la demanda reconvencional incoada por el ciudadano Michel Leonardo Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.287, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra la de la ciudadana Susana Pérez Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.939.207.

Ahora bien, el Tribunal advierte que al admitirse la demanda reconvencional, se cometió un error involuntario y un quebrantamiento de las normas procesales así como de los criterios fijados por el máximo tribunal de la Republica que regulan el procedimiento de Liquidación o Partición de la Comunidad Conyugal, por cuanto en estos juicios resulta incompatible el planteamiento de demandas reconvencionales, siendo inadmisibles las mismas por cuanto resultan incompatibles con el procedimiento ordinario y en todo caso las únicas vías para contestar la demanda en los juicios de Liquidación o Partición de la Comunidad Conyugales la oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, siendo este un criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ello se puede evidenciar del contenido de la sentencia Numero RC.000200, de fecha 12 de Mayo de 2011, Número de Expediente: 10-469, Partes Luis José Guerrero Carrero contra Claudia Patricia Reyes en la cual se estableció el siguiente criterio:

“…Ahora bien, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda palmariamente implantada la prohibición de promover cuestiones previas en lugar de contestar la demanda, y de plantear reconvención o mutua petición en dicha contestación, dado que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que definitivamente es una sola, y aunque se pretenda con la reconvención o mutua petición que se incorporen bienes a la partición que no fueron señalados por el demandante, esta no es la vía establecida por la ley, pues como ya se dijo, en la contestación de la demanda el demandado puede ejercer oposición señalando los bienes que se deben incluir o excluir en el acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los restantes bienes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del partido.
Lo anterior, determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición, en conformidad con lo estatuido en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez, a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención que deba ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario…” Subrayado nuestro.

Del criterio previamente citado se evidencia la imposibilidad de presentar demandas reconvencionales en los Juicios relativos a partición o liquidación de la Comunidad Conyugal toda vez que resulta incompatible con tal procedimiento, y en caso de que la parte demandada pretenda la incorporación de bienes que no fueron incluidos en el escrito libelar o la exclusión de bienes que fueron demandados por la parte actora, la vía para tal pretensión no resulta de la reconvención o mutua petición, sino en todo caso la oposición en la contestación a la demanda señalado los bienes a excluir o incluir.

En este orden concluye la referida sentencia de la sala de casación civil previamente mencionada con referencia a las demandas reconvencionales en juicios de liquidación o partición de la comunidad conyugal los siguientes aspectos:

“…En definitiva, si la etapa contradictoria se inicia en los supuestos de una contestación de la demanda, que implique oposición o la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y que la misma sigue el procedimiento ordinario, mal pueden oponerse cuestiones previas, reconvención o mutua petición, que por su definición son palmariamente sustitutivas de la contestación misma, y violatorias de la naturaleza misma del juicio de partición que, como mecanismo procesal, debe facilitar la disolución de la comunidad y, en consecuencia, tiene las características típicas de los procedimientos especiales, como lo son el carácter sumario y la conversión en juicio ordinario en el supuesto de la oposición, aunado al hecho de la incompatibilidad de procedimientos ya descrita en este fallo. Por lo cual, es inadmisible la oposición de cuestiones previas, reconvención o mutua petición en los juicios de partición. Así se decide…”

De igual forma y de conformidad con lo establecido en el artículo 452 de la LOPNNA resulta importante destacar el contenido del artículo 778 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:

“Artículo 778 En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. Señalado nuestro.

A toda luz considera esta juzgadora que al admitir una demanda reconvencional que no cumple con los extremos de ley relativos a los Juicios de Partición de la comunidad conyugal se estaría vulnerando el orden jurídico procesal y los criterios interpretativos del máximo tribunal de la Republica lo cual venera la estabilidad de los procesos.

Bajo esas circunstancias, este Tribunal observa que para situaciones similares, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:

“En efecto, razones de economía procesal; la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia se imponen para permitirle al Juez revocar una decisión no solo irrita, desde el punto de vista legal, sino también constitucional. Desde este punto de vista el Juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesión de un derecho constitucional que agreda a una de las partes o a un tercero, pues no tiene sentido que reconociendo su propio error con el que ha causado un daño y, en consecuencia, haya transgredido normas constitucionales, provoque un perjuicio al justiciable, cuando en sus manos tiene la posibilidad en aplicación inmediata y directa de la Constitución de asegurar la integridad de dicho texto”(subrayado nuestro).

Por consiguiente, este Órgano Jurisdiccional aplica dicho fallo en aras de la justicia para mantener la integridad de la Constitución y leyes de la República, así como otorgarle seguridad jurídica a las partes y en especial a los niños y/o adolescente de autos, y garantizarle sus derechos establecidos en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en nuestra Constitución, y en consecuencia, REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 17 de abril de 2017, en el cual se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho la demanda reconvencional presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, incoada por el ciudadano Michel Leonardo Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.287, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra la de la ciudadana Susana Pérez Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.939.207, y en tal sentido y con fundamento en los criterios ut supra señalados SE INADMITE la mencionada Reconvención; se declaran nulas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto revocado en este acto. Y asimismo, se Ordena Fijar Audiencia Preliminar en fase de Sustanciación en auto por separado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos anteriormente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
• SE REVOCA el auto de admisión dictado en fecha 17 de abril de 2017, en el cual se ADMITIÓ por cuanto ha lugar en derecho la demanda reconvencional presentada en fecha treinta (30) de marzo de 2017, incoada por el ciudadano Michel Leonardo Torres Rivera, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.876.287, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Guillermo Miguel Reina Hernández, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 87.894, en contra la de la ciudadana Susana Pérez Báez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.939.207.
• SE INADMITE la mencionada Reconvención con fundamento en los criterios ut supra señalados.
• DECLARA nulas las actuaciones procesales realizadas con posterioridad al auto revocado en este acto.
• ORDENA fijar audiencia preliminar en fase de Sustanciación en auto por separado.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1105


IHP/dp