REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2016-005648
Motivo: Divorcio 185-A
Solicitantes: Alvin Leonardo Godoy Colmenares y Yetzy Chiquinquirá Berrueta Gutiérrez.
Se inició el presente asunto en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Alvin Leonardo Godoy Colmenares y Yetzy Chiquinquirá Berrueta Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.441.752 y V-12.444.128, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Migdalia González, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 25.574, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1996, ante la oficina de registro civil del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector las cabrias, casa N° 24, parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el año 2006. Durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo.
En fecha 22 de noviembre de 2015, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa, fijándose oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA por medio de auto expreso de fecha 23 de marzo de 2017.
En fecha 08 de marzo de 2016, se escucho opinión del adolescente de autos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Alvin Leonardo Godoy Colmenares y Yetzy Chiquinquirá Berrueta Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.441.752 y V-12.444.128, respectivamente, contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de agosto de 1996, ante la oficina de registro civil del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Sector las cabrias, casa N° 24, parroquia La Concepción del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el año 2006, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en audiencia única celebrada en esta misma fecha con motivo al presente asunto, en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del adolescente de autos, acordando lo siguiente: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre el adolescente de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza del adolescente de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre podrá visitarlo los días martes, jueves, sábados y domingos en un horario comprendido de cinco (05:00pm) de la tarde a ocho (08:00pm) de la noche, se convino asimismo que el padre del adolescente podrá sacarlo de la residencia al momento de visitarlo, respetando las restricciones antes mencionadas para el regreso al hogar si fuera necesario, en cuanto al día de las madres y cumpleaños de la madre el adolescente lo compartirá con la progenitora, el día del padre y cumpleaños del padre el adolescente lo compartirá con el progenitor. En cuanto el periodo decembrino el adolescente pasara el día 24 de diciembre con el progenitor y 31 de diciembre con la progenitora siendo alternado los años siguientes. En cuanto a las vacaciones escolares el adolescente podrá disfrutar al lado de su papa 15 días de vacaciones en el lugar donde habite su papa o de paseo a otro lugar, y los otros 15 días lo compartirá con la progenitora. CUARTO: El ciudadano Alvin Leonardo Godoy Colmenares, se compromete a aportar la cantidad de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00) mensuales, los cuales serán entregados a la padre los primeros cinco (05) días de cada mes, el adolescente antes identificado goza de una póliza de hospitalización, cirugía, y emergencias de la empresa CORPOELEC, empresa donde labora el padre del adolescente, los gastos de medicina serán cubiertos por ambos padres, en cuanto a los gastos de educación, serán cancelados por ambos progenitores, el progenitor del adolescente se compromete a pagar la inscripción y las mensualidades correspondientes al año escolar en l colegio, y a comprar la lista escolar del mismo, y la madre se compromete a pagar el transporte escolar y los uniformes escolares que requiera el adolescente. En cuanto al periodo decembrino el padre se compromete a sufragar la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) para los gastos de ropa de navidad. Ambas partes acordamos revisar dicha obligación de manutención cada doce (12) meses para ajustarla cuando fuere necesario a las realidades económicas del país conforme al índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela y de acuerdo a las posibilidades económicas del padre de dicho adolescente.
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTICULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por los ciudadanos Alvin Leonardo Godoy Colmenares y Yetzy Chiquinquirá Berrueta Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrosº V-12.441.752 y V-12.444.128, respectivamente.
DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha 15 de agosto de 1996, ante la oficina del Concejo Municipal de Jesús Enrique Losada del estado Zulia, hoy oficina de registro civil del municipio Jesús Enrique Losada del estado Zulia, que contrajeron los ciudadanos antes mencionados.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los adolescentes de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de mayo de 2017 Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacin Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el N° 1094.
IHP/ydelbac*
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