REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001466
Solicitante: May Sleiman Sleiman.
Motivo: Curador Especial

Se inicia este procedimiento contentivo de Asignación de Curador Especial por solicitud de la ciudadana May Sleiman Sleiman, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte N° CC27028688, debidamente asistida por la Defensora Publica Primera (1º) Abg. Susana Davila Briceño; obrando a favor y único interés de la niña de autos.
En fecha 05 de mayo de 2017, se admitió la presente solicitud, suprimiéndose la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA siguiendo el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 969, ordenándose la comparecencia del curador propuesto a los fines de que aceptara o se excusara del cargo para el cual fue propuesto, en el primero de los casos prestando el juramento de ley.
En fecha 05 de mayo de 2017, el ciudadano Kassem Safadi Sleiman, manifestó su aceptación al cargo de curadora ad hoc de la niña de autos y prestó el juramento de Ley.
Con estos antecedentes este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la LOPNA, consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 78 constitucional consagra que los niños y adolescentes son sujetos plenos de derechos, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación.
Por otra parte analizado el Código Civil Venezolano, específicamente en sus artículos 270 y 277 los cuales establecen:
Articulo 270: “Cuando haya oposición de intereses entre el hijo y el padre y la madre que ejerzan la patria potestad, el juez de Menores, nombrara a las hijos un curador especial. Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos y uno de los progenitores, el otro asumirá la representación.
Si la oposición de intereses ocurre entre los hijos de una misma persona, se nombrara un curador especial a cada grupo que tenga intereses semejantes”.
Articulo 277: “Cuando uno de los progenitores que ejerza la patria potestad es menor de edad, este sometido a cúratela de inhabilitado o no supiere leer ni escribir, el juez competente nombrara un curador especial para que se encargue de la administración de los bienes de los hijos y ejerza su representación en los actos civiles. El juez procederá de oficio en este ultimo caso, por denuncia de quien tenga conocimiento de tal situación o a petición del representante del ministerio publico”.
Se hace mención a estos artículos por analogía, ya que en estos se encuentra contemplada la figura jurídica “curador especial” pertinente al caso, visto los hechos narrados por la solicitante ciudadana May Sleiman Sleiman, antes identificada, en los cuales establece que la misma es de nacionalidad colombiana, este Tribunal considera que la misma se encuentra inhabilitada para representar a su hija a los fines de expedir el pasaporte, es por lo que se considera necesario nombrar a un curador especial para tal fin.
En este orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en su artículo primero (1°).
Visto el escrito presentado por la ciudadana May Sleiman Sleiman, donde solicita se nombre un curador especial a los fines de expedir el pasaporte de la niña de autos, igualmente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 22, establece que:
“Artículo 22. Derecho a Documentos Públicos de Identidad: Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.
En este sentido, la Exposición de Motivos del decreto con fuerza de Ley Orgánica de Identificación, publicada en Gaceta Oficial No. 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001, refiere que:
“Toda persona natural tiene derecho a su identidad, a ser identificada, al libre desenvolvimiento de su personalidad, así como a tener un nombre propio, al apellido de sus progenitores, a conocer la identidad de los mismos, a ser inscrita en registro civil después de su nacimiento y a obtener los documentos necesarios para su identificación, tal como lo consagra la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 56”.
Asimismo, la nombrada Ley Orgánica de Identificación, en el artículo 4 establece el mecanismo conforme al cual se debe hacer la identificación de las personas naturales, y establece además, que la solicitud de documentos públicos puede ser tramitada por cualquiera de los progenitores, representantes o responsables o del propio niño, niña o adolescente, según sea el caso.
En las mencionadas normas se evidencia que el derecho a obtener documentos públicos de identidad (partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte, etc.) es un derecho humano fundamental consagrado constitucional y legalmente para todos los niños, niñas y adolescentes.
Igualmente, que este derecho no tiene límite alguno para su ejercicio, tal como lo señala la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ley especial en materia de identificación, por lo tanto, puede ser ejercido directamente por los niños, niñas o adolescentes o por sus progenitores, representantes o responsables ante las autoridades de identificación.
En el caso de autos, se ha pedido se nombre un curador especial con el fin de tramitar la obtención del pasaporte venezolano en beneficio de su hija, con la finalidad de completar sus documentos de identificación.
Este Tribunal considera que por ser los derechos a obtener documentos públicos de identidad y al descanso, recreación, esparcimiento, deporte y juegos, inherentes a la persona humana y cubiertas como han sido las exigencias ordenadas por este Juzgado para nombrar a un curador especial con la finalidad de tramitar el pasaporte solicitado, y visto que en las actas procesales se evidencia la aceptación del curador propuesto ciudadano Kassem Safadi Sleiman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.932.144, que la presente solicitud debe prosperar en derecho. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177, parágrafo 4to, y el artículo 393 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resuelve:
CON LUGAR la solicitud de Cúratela, intentada por la ciudadana May Sleiman Sleiman, antes identificada. Se designa como curador ad hoc de la niña de autos, en la persona del ciudadano Kassem Safadi Sleiman, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-29.932.144, con el fin único de representar a la prenombrada niña para la tramitación del pasaporte.
Se advierte que la presente sólo autoriza la tramitación para la obtención del Pasaporte venezolano de la niña de autos; sin que ello, de modo alguno, implique autorización para viajar al extranjero de acuerdo con el régimen previsto en los artículos 392 y 393 de la LOPNNA.
Se ordena proveer juegos de copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Expídase copia certificada del presente fallo a los fines de ser presentada ante las autoridades competentes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y con funciones de Ejecución, en la ciudad de Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº1051.


IHP/dp