REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Maracaibo
Maracaibo; 05 de Mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP31-J-2017-001162
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITANTE: TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO
BENEFICIARIOS: THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ
CAUSANTE: GIOVANNI GREGORIO NAVEA.

Se recibió solicitud intentada por la ciudadana TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.647, domiciliada en el Km. 32 vía el Mojan, Sector El Tamaral, Jurisdicción de la Parroquia Tamare, Municipio Mara del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada NORELIS NUÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 127.122.
Alega la solicitante que en fecha 12 de Marzo de 2017, falleció Ab- instetato el ciudadano GIOVANNI GREGORIO NAVEA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.407.438, según consta de acta de defunción No. 53, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, quien era cónyuge de la ciudadana TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO, ya identificada, con la cual procreó una (01) hija de nombre y apellido THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-30.775.732, nacida en fecha 09/11/2002, en este acto se les declare en su condición de esposa e hija, como Únicos y Universales Herederos del ciudadano antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 31 de Marzo de 2017, se admite la presente solicitud, ordenándose suprimir la celebración de la audiencia única, en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña en su escrito de solicitud los siguientes documentos públicos a) copia certificada del acta de defunción No. 53, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia, b) copia certificada del acta de matrimonio Nro. 104 expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia c) copia certificada del acta de nacimiento No. 04 perteneciente a la adolescente THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ, emanada de la Unidad del Registro Civil de la Parroquia Tamare del Municipio Mara del Estado Zulia d) copias simples de la cédulas de identidad del causante GIOVANNI GREGORIO NAVEA, la solicitante TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO y la adolescente THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ.

Por todo lo antes expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO y a la adolescente THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ, en su condición de esposa e hija como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano GIOVANNI GREGORIO NAVEA. Así se declara.-



PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la ciudadana TERESA DE JESÚS NUÑEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.891.647 y a la adolescente THALIA CHIQUINQUIRÁ NAVEA NUÑEZ, en su condición de esposa e hija, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante GIOVANNI GREGORIO NAVEA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.407.438, según consta de acta de defunción No. 53, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Rafael del Municipio Mara del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Se ordena expedir copias y devolver los documentos originales.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copia certificada a la parte solicitante.

Dada, Firmada y sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación con Funciones en Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
.LA JUEZA 1° DE MSE


Dra. INES HERNANDEZ PIÑA

LA SECRETARIA,

MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1086








IHP/ms.-