REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

ASUNTO Nº VP31-H-2017-000963
MOTIVO: Homologación De Convenio De Obligación De Manutención
PARTES: Nerika Margarita Montiel Fontalba e Imeldo Gilberto Torres Chirinos

Consta de los autos solicitud que los ciudadanos Nerika Margarita Montiel Fontalba e Imeldo Gilberto Torres Chirinos, portadores de la cédula de identidad Nº V-14.356.902 y V-9.721.591, respectivamente, acudieron ante FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL ESTADO ZULIA, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre Obligación de Manutención, a favor de la niña de autos, mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
El progenitor se compromete a suministrar como Obligación de Manutención la cantidad de veinticinco mil Bolívares (Bs.25.000.00,oo) quincenal los cuales totalizan la suma de cincuenta mil Bolívares (Bs.50.000.00,oo). Mensual. El monto de la obligación de manutención antes mencionada la suministraré a partir del día 15-04-2017, mediante cuenta bancada que aperturará en una identidad bancada, en señal de cumplimiento de la Obligación de Manutención. Igualmente me comprometo a suministrar a partir de este año y en lo sucesivo, durante el mes de Julio el 50% los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica inscripción, uniformes y útiles escolares, 50% de los gastos inherentes lo que implica consulta médicas, medicinas y exámenes de laboratorio, Al mismo tiempo y adicional a la obligación de manutención respectiva, en época de Navidad aportare el 50% de los gastos inherentes a ropa, calzado y regalos y se los entregare a la progenitora durante la primera quincena del mes de diciembre. También el progenitor aportará la totalidad de los gastos del pago del colegio mensual y la progenitora los gastos del transporte escolar. Los montos anteriormente fijados estarán sujetos de manera automática y proporcional al correspondiente ajuste, sobre la base de la necesidad e interés de mi hija y mi capacidad económica, teniendo en cuenta el porcentaje de aumento del sueldo mínimo nacional obligatorio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el articuló 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento a la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asignándole el VP31-H-2017-000963. Admitiéndola en fecha 05 de mayo de 2017, omitiéndose la boleta del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por ser quien asiste a las partes.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual dispone:
Artículo 518 (LOPNNA):
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro d los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Artículo 365 (LOPNNA):
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 05 de abril de 2017, cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la FISCALÍA TRIGÉSIMA DEL ESTADO ZULIA.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera de Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA : APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 05 de Abril de 2017 pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial y expídase copias certificadas a sus presentantes.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ 1ero. MSE LA SECRETARIA
ABG. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN MESTRE
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1067
IHP/diazmarj*