REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Maracaibo 05 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI31-V-2014-000136
MOTIVO: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTES: NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ y EUMAR RITA PRIETO GONZÁLEZ.
BENEFICIARIO: DIEGO DAVID URDANETA PRIETO.
Consta de las actas que se llevó a cabo en fecha Treinta y Uno (31) de Octubre del año Dos Mil Trece (13) Acto de Reconciliación donde comparecieron los ciudadanos NERIO ENRIQUE URDANETA GONZÁLEZ y EUMAR RITA PRIETO GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.878.240 y V-18.282.149, asistido el primero por el Defensor Público, Abogado MANUEL PALMAR, y la segunda por la Abogada en ejercicio VALERIA SIERRA GONZÁLEZ, llegando al siguiente acuerdo en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo DIEGO DAVID URDANETA PRIETO, en los siguientes términos:
• El progenitor podrá compartir con su hijo los días lunes que lo retirará del colegio a las 6:00pm al día martes que lo levará al colegio a las 12:40pm y lo retirará la progenitora, los días jueves lo retirará del colegio a las 6:00pm y lo regresará el viernes a las 9:00am.
• Los fines de semana y los feriados de Carnaval y Semana Santa, se mantiene lo acordado por las partes en fecha 20/03/2013… “Durante los feriados de Carnaval y Semana Santa, serán disfrutados de manera alternada, en Carnaval el niño lo pasará con su madre desde el sábado hasta el martes, en Semana Santa el niño compartirá con su progenitor desde el lunes hasta el domingo a las 8:00pm, los años siguientes serán alternados”.
• En cuanto a las Vacaciones Escolares, el niño compartirá los primeros 21 días de dicho periodo con su progenitora y los siguientes 21 con su progenitor, alternado anualmente.
• Las Vacaciones Navideñas se mantiene lo acordado de fecha 20/03/2013, pero por este año del 20 al 25 de Diciembre el niño permanecerá con su progenitora y del 25 de Diciembre al 01 de Enero con su progenitor, quien lo retornará a las 9:00am.
• Se mantiene lo acordado por las partes en fecha 20/03/2013.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la cual dispone:
Artículo 385 (LOPNNA): “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386: (LOPNNA): “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha treinta y uno (31) de Octubre del año dos mil trece (2.013), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual describe su contenido.-
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con lo establecido en la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: de petición y a la justicia, a la vida, a la salud, a la nutrición, a la educación, la cultura, al descanso, al esparcimiento, al deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la religión o idioma, a la protección contra todos aquellos actos u omisiones que vulneren o amenacen los derechos humanos, el derecho de petición, a la justicia, y derecho a la integridad personal.-
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante este Órgano Jurisdiccional.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO DE RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, llegado por las partes en fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil trece (2.013), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cinco (05) de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARÍA CHACÍN
En la misma fecha se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1058
IHP/ms.-
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