REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VI31-J-2014-000171
Motivo: Separación De Cuerpos y Bienes.
Solicitantes: Greicy Jackeline Villegas y Yubin Valdemar Aleman Hernández.
Niña: Victoria Valentina Aleman Villegas, de seis (06) años de edad, nacido en fecha: 22/12/2010.

Se inició el presente asunto por solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, presentada por los ciudadanos Greicy Jackeline Villegas y Yubin Valdemar Aleman Hernández, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.010.696 y V-18.920.600, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio RUTH NATTALY MONTIEL RINCON, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 185.248, en relación a la niña de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal admitió la anterior solicitud, por cuanto ha lugar en derecho.
En fecha 02 de diciembre de 2014, este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos Greicy Jackeline Villegas y Yubin Valdemar Aleman Hernández, en sentencia interlocutoria Nº 07.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana Greicy Jackeline Villegas, identificada anteriormente, solicito a través de diligencia la conversión de separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de diciembre de 2016, se ordeno notificar al fiscal del Ministerio Publico, así como al ciudadano Yubin Valdemar Aleman Hernández, anteriormente identificado.
En fecha 19 de diciembre de 2016, consta en actas la notificación practicada al ciudadano Yubin Valdemar Aleman Hernández.
En fecha 28 de Marzo de 2017, consta en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
Con esos antecedentes, este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procésales, este juzgado observa que los ciudadanos Greicy Jackeline Villegas y Yubin Valdemar Aleman Hernández, antes identificados, solicitaron se declare la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, decretada por este Tribunal en fecha 02 de diciembre de 2014 mediante sentencia interlocutoria Nº 07, en virtud de que hasta la presente fecha no ha habido reconciliación, ni acercamiento alguno, ratificando lo relativo a las instituciones familiares establecidas en el decreto de separación de cuerpos. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 Código Civil, el articulo 190 del Código Civil Venezolano, y el artículo 765 Código del Procedimiento Civil del, disponen textualmente lo siguiente:
“articulo 185: … También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
“articulo 190: En todo caso de Separación de cuerpos, cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria e la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.
“articulo 765 CPC:… La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetara los acuerdos de los conyugues relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el articulo 192 del Código Civil.
Si se alegare la reconciliación por alguno de los conyugues, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el articulo 607 de este Código.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día 02/12/2014, fecha en que se declaró la Separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.-
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito presentado por las mismas, del que se evidencia lo siguiente:
DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, MANUTENCIÓN Y CONVIVENCIA FAMILIAR

PRIMERO: La RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de nuestra hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), será ejercida conjuntamente por quienes somos sus progenitores, correspondiendo la CUSTODIA a la madre, GREICY JACKELINE VILLEGAS, plenamente identificadas pues desde nuestra separación, es su madre quien la ha ejercido. Acordamos mantener conjuntamente la Patria Potestad sobre nuestra menor hija.
SEGUNDO: respecto del Contenido de la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ambos progenitores reconocemos que estamos en el deber de contribuir de manera equitativa con los montos o cantidades necesarias para sufragar los gastos que genera la manutención de nuestra hija (entendiendo Manutención en su sentido Integral, de conformidad con la Ley).

En este orden de ideas:
EL PADRE, YUBIN VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, se obliga y se compromete a suministrar a su HIJA la cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000, oo) mensuales, por concepto de ALIMENTOS.
EL PADRE se compromete a cancelar, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes para la adquisición de UNIFORMES y ÚTILES ESCOLARES, INSCRIPCIÓN, MATRÍCULA, MENSUALIDADES Y TRANSPORTE ESCOLAR, hasta culminar la Educación.
EL PADRE se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) en razón de los gastos para sufragar lo correspondiente a la ÉPOCA DECEMBRINA.
Ambos progenitores velaremos en su alícuota correspondiente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, por las cantidades que se requieran en virtud de los gastos relativos a la ATENCIÓN MÉDICA Y MEDICAMENTOS, VESTUARIO, ESPARCIMIENTO, RECREACIÓN, y demás necesidades de nuestra HIJA.
A tal efecto, pedimos que se ordene a la Institución Financiera y Bancaria que el Tribunal considere, sea apertura da una CUENTA DE AHORROS a favor de la niña de autos, con firma autorizada de su MADRE, GREICY JACKELINE VILLEGAS, con la finalidad de que EL PADRE ejecute los respectivos giros o depósitos de las cantidades aquí descritas. LA MADRE se compromete expresamente a EMPLEAR los montos acreditados ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE EN LAS NECESIDADES DE SU HIJA, y deberá conservar y archivar todas y cada una de las facturas, recibos y soportes de transacciones que realice con estos fondos, para su posterior auditoria.
TERCERO: En lo que respecta al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, nos comprometemos expresamente a emplear el mayor tiempo posible compartiendo el dia a día con nuestra HIJA. EL PADRE, YUBIN VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, podrá llevarse a la NIÑA de autos, entre semana y los días fines de semana previo acuerdo entre las partes en lo que se refiere al horario, con su progenitora, sin menoscabo que ello pueda interrumpir las actividades escolares o de descanso.
Con respecto a las VACACIONES ESCOLARES de nuestra HIJA, VICTORIA VALENTINA ALEMÁN VILLEGAS serán compartidas entre ambos progenitores previo acuerdo entre las partes en lo que se refiere a la hora.
Con respecto al DÍA DEL PADRE el ciudadano YUBIN VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, podrá llevarse a su HIJA a su residencia; Asimismo, acordamos que el DÍA DEL NIÑO su padre YUBIN VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, podrá llevarse a su HIJA previo acuerdo entre las partes en lo que se refiere al horario. Asimismo, acordamos que el DÍA DE CUMPLEAÑOS de su PADRE el ciudadano YUBI VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, podrá llevársela a su residencia a compartir libremente. Igualmente acordamos que DÍA DEL CUMPLEAÑOS de nuestra HIJA VICTORIA VALENTINA ALEMÁN VILLEGAS, su padre YUBIN VALDEMAR ALEMÁN HERNÁNDEZ, podrá llevársela a su residencia previo acuerdo entre las partes en lo que se refiere a la hora, o compartir libremente.
Referente a las VACACIONES DE CARNAVALES, SEMANA SANTA, el día 24, 25, 31 DE DICIEMBRE, y 01 de ENERO, CUALQUIER OTRA DÍA DE ASUETO, QUE PUDIERA DISFRUTAR LA MENOR VICTORIA VALENTINA ALEMÁN VILLEGAS, podrá ser disfrutada de manera alternada por ambos previo acuerdo entre las partes en lo que se refiere a la hora y la fecha.
A.- DE LA COMUNIDAD QUE INTEGRA LA SOCIEDAD CONYUGAL
Ambos cónyuges declaramos que los únicos bienes existentes en la comunidad conyugal a esta fecha son los siguientes:
1.- ACTIVO: Un Inmueble de nuestra única y exclusiva propiedad, signado a vivienda principal, constituido por una Casa -Quinta, marcada con las siglas No.99B-26, y la parcela de terreno sobre la cual está construida en la Avenida 45 de la Urbanización El Guayabal, en Jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, esta parcela tiene una superficie de CUATROCIENTOS VEINTE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SIETE DECÍMETROS CUADRADOS (420,97Mts2 ), con linderos y medidas de la parcela y demás datos se encuentra plenamente en el documento de propiedad, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Mobiliario del Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 10, tomo 24, Protocolo 1, de los libros respectivos. Cuyo monto alcanza la suma de TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 360.000,oo), documento que acompañamos en copia simple al presente escrito marcado con la letra "C".
PASIVO: Bien este que se encuentra con hipoteca convencional a favor del Banco del Tesoro por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), por concepto de préstamo hipotecario que se adquiriera con esta institución, del cual se han cancelado 66 cuotas aproximadamente, se adeuda 174 cuotas aproximadamente por la cantidad de SIENTO OCHENTA UN MIL BOLÍVARES (Bs. 181.000,oo).
PATRIMONIO: Por lo que se evidencia que el valor patrimonial aproximado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000.oo)

2.- ACTIVO: Un vehículo de nuestra única y exclusiva propiedad, el cual consta con las siguientes características: PLACA: MBL63M; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD178328X0883726; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO EDX 1.3M; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, de fecha 24 de Mayo del año 2010, anotado bajo el No. 78, Tomo 39, de los libros llevados por ante esta Notaría, cuyo monto alcanza la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,oo), documento que acompañamos en copia simple al presente escrito marcado con la letra "D".
PASIVO: del mismo no se adeuda cantidad alguna.
PATRIMONIO: Por lo que se evidencia un valor patrimonial de aproximado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000,oo).

3.- ACTIVO: Un vehículo de nuestra única y exclusiva propiedad, el cual consta con las siguientes características: PLACA: AF622TA; SERIAL DE CHASIS: 8LGJE5526BE009282; SERIAL DE MOTOR: G4GCBW051467; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE/2012; AÑO: 2011; COLOR: PUTA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR. El mencionado vehículo nos pertenece según se evidencia del Registro de vehículo emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE, de fecha siete (07) de Febrero del año 2013, bajo el No. 8LGJE5526BE009282-1-1, cuyo monto alcanza la suma de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO. BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 245.635,77), documento acompañamos en copia simple al presente escrito marcado con la letra "E".
PASIVO: el cal se encuentra con reserva de dominio a favor del Banco Banesco, en vista de crédito que este ultimo otorgara para su adquisición, del cual se han cancelado 30 cuotas aproximadamente adeudándose 30 cuotas por un valor aproximado de CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.148.635,77).
PATRIMONIO: Por lo que se evidencia que el valor patrimonial aproximado a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL (Bs. 97.000.oo).

B.- DE LA PARTICIÓN DE BIENES EXISTENTE EN LA COMUNIDAD CONYUGAL
En adjudicarnos los bienes de la comunidad conyugal que existió entre nosotros, enumerados "1,2 y 3", de este documento, y de la siguiente manera:
Se le cede en plena propiedad a la cónyuge GREICY JACKELINE VILLEGAS, arriba identificada, la totalidad del inmueble, marcado con la letra "C” como vivienda principal, constituido por una casa¬-quinta, marcada con las siglas No.99B-26, y la parcela de terreno sobre la cual está construida ubicada en la Avenida 45 de La Urbanización El Guayabal, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Publico Mobiliario del Tercer Circuito, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 15 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el No. 10, tomo 24, Protocolo 1, de los libros respectivos, así mismo todos los bienes muebles que se encuentra en dicho inmueble, así mismo la ciudadana GREICY JACKELINE VILLEGAS, reconoce que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca convencional de Primer Grado a favor del Banco del Tesoro, cuyo monto se compromete a pagar hasta su total cancelación. Cuyo valor patrimonial aproximado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 179.000.oo).
Se le cede en plena propiedad a la cónyuge GREICY JACKELINE VILLEGAS, arriba identificada, la totalidad de un vehículo, el cual consta con las siguientes características: PLACA: AF622TA; SERIAL DE CARROCERÍA: 8LGJE5526BE009282; SERIAL DE MOTOR: G4GCBW051467; MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE 2012; AÑO: 2011; COLOR: PLATA; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT-WAGON; USO: PARTICULAR, marcado con la letra "E" reconoce que sobre dicho inmueble pesa una reserva de dominio a favor del Banco Banesco, por crédito de vehículo, cuyo monto se compromete a pagar hasta su total cancelación, el valor patrimonial aproximado a la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 179.000.00).
Para tener entre los dos bienes un valor patrimonial de aproximado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 276.000.00).
Se le cede en plena propiedad al cónyuge YUBIN VALDEMAR ALEMAN HERNANDEZ, arriba identificado, la totalidad de un vehiculo el cual consta con las siguientes características: PLACA: MBL63M; SERIAL DE CARROCERÍA: 9BD178328X0883726; SERIAL DE MOTOR: 4 CIL; MARCA: FIAT; MODELO: PALIO; AÑO: 1999; COLOR: ROJO; CLASE: AUTOMÓVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, identificado con el numeral "D". Valor patrimonial de aproximado en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 276.000.00).
Cada uno de los cónyuges de esta manera liquida el cincuenta por ciento (50%) sobre el patrimonio resultante de la comunidad conyugal, es decir, conservan en partes iguales en su participación sobre los derechos -activo- y obligaciones -pasivo- sobre los bienes antes descritos. Ambos cónyuges declaran que con excepción de los bienes antes mencionados, no existe comunidad de gananciales, ni créditos o beneficios, cargos u obligaciones en favor de uno u otro cónyuge y que nada tienen que reclamarse recíprocamente por ningún otro concepto, excepto lo estipulado por este documento. Así se decide.
En el presente procedimiento se garantizan a los niños, niñas o adolescentes, de conformidad con los preceptos de la Convención sobre los Derechos del Niño, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los siguientes Derechos: a la salud, a la nutrición, al buen trato, a la integridad personal, derecho a la educación, a la cultura, al descanso, esparcimiento y deporte, derecho a no ser separados de sus padres y a que ambos asuman la responsabilidad de su crianza, derecho al desarrollo de sus potencialidades, derecho a la identidad, que incluye nombre, nacionalidad y a conocer y ser cuidados por sus padres.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO solicitada por los ciudadanos Greicy Jackeline Villegas y Yubin Valdemar Aleman Hernández, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad y portadores de las cédulas de identidad Nº V-15.010.696 y V-18.920.600, respectivamente.-
DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día quince (15) de septiembre del año dos mil siete (2007) según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº295, expedida por la mencionada autoridad.-
SE HOMOLOGAN los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio del niño de autos.
En cuanto a la comunidad de bienes se acoge lo acordado por las partes.
Se ordena expedir dos (02) copias certificadas de la presente decisión.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 05 días de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR 1° DE MSE LA SECRETARIA

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1052
IHP/cobokarla