REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-V-2017-000031
Motivo: Obligación De Manutención.
Demandante: Elizabeth Maria Pirela Pirela.
Demandado: Felix Antonio Silva Rios.
Niña: Katiuska Paola Silva Pirela, de cinco (05) años de edad. Nacidos en fecha: 20/09/2011
Compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con sede en Maracaibo, la ciudadana Elizabeth Maria Pirela Pirela, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-18.429.080, domiciliada en el Municipio Maracaibo estado Zulia, debidamente asistida, por la Defensora Publica Décima Primera (11°) Abg. Digna Anillo, a los fines de interponer una demanda de Obligación de Manutención en contra del ciudadano Felix Antonio Silva Rios, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 17.327.915, alegando que ha sido imposible llegar a un consenso con el progenitor del niño de autos, desde el momento de la ruptura de la relación sentimental entre ambos, en tal sentido acuden a este despacho judicial a los fines de que se le fije una obligación de manutención en beneficio de la niña de autos.
En fecha 23 de enero de 2017, se admite la presente demandada y se ordena librar boleta de notificación al ciudadano Felix Antonio Silva Rios, anteriormente identificado, y al fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 08 de febrero de 2017, se agrego la boleta de notificación del fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 15 de marzo de 2017, se dio por notificado la parte demandada.
En fecha 16 de marzo de 2017, consta en actas la certificación hecha por la secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es por lo que se fija la audiencia de mediación para el dia 04 de mayo de 2017.
Siendo la oportunidad fijada para celebrar la Audiencia de Mediación, se realizó el anuncio público en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no compareciendo la parte demandante en el presente asunto, por lo que se declaró el desistimiento del procedimiento y la extinción de la instancia en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Asimismo, se observa que para esta misma fecha, se fijo la oportunidad para llevar acabo la audiencia de oposición a las medidas, en la pieza de medida signada bajo el N° VI31-X-2017-00020, a la cual la parte demandante tampoco compareció, por lo cual la parte demandada solicito el desistimiento del procedimiento de oposición a la medida, por haberse dado por terminado el juicio principal por desistimiento de la parte actora.
Con esos antecedentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia pasa a decidir tomando en cuenta las consideraciones siguientes:
PARTE MOTIVA
I
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en la ley. En sintonía con lo expresado, de acuerdo a la no comparecencia a la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 472, prevé lo que a tenor se cita:
Audiencia Preliminar
Artículo 472. No comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar.
Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes.
Si la parte demandada no comparece sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar, se presumen como ciertos hasta prueba en contrario, los hechos alegados por la parte demandante, excepto en aquellas materias en las cuales no procede la confesión ficta por su naturaleza o por previsión de la Ley, dándose por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar, dejando constancia de ello en un acta.
No se considerará como comparecencia la presencia del apoderado o apoderada en aquellas causas en las cuales la Ley ordena la presencia personal de las partes.
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto en el caso bajo estudio se observa que la parte actora, ciudadana ELIZABETH MARIA PIRELA PIRELA supra identificada, no comparación a la celebración de la audiencia de mediación; en consecuencia, resulta forzoso para esta juzgadora declarar desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, ordenando el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de nacimiento que cursa en autos, previa certificación por secretaría y acordando el cierre de la causa y su remisión al Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
II
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), aplicable de forma supletoria de conformidad con el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Esto quiere decir que las medidas preventivas, constituyen disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, con la finalidad de asegurar los bienes litigiosos y evitar de esta forma la insolvencia del obligado(s) o demandado(s) antes de la sentencia.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, antes citados, se pueden resumir en:
1. Que exista un juicio pendiente (pendente litis).
2. La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris).
3. Periculum in mora. Esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
4. Competencia jurisdiccional: sólo tiene competencia para acordar medidas preventivas el mismo órgano jurisdiccional al cual corresponda el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo o accesorio.
5. Instrumentalidad o subordinación al proceso principal.
6. Trámite y decisión por cuaderno separado.
7. Que se trate de una medida provisional, porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente.
El objeto fundamental de las medidas cautelares –sobre esto coincide la Doctrina- es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia o como bien dice el Dr. Juan Montero Aroca son un instrumento del instrumento.
Vale destacar que una de las principales características es la instrumentalidad de las medidas preventivas, al extremo que algunos autores han calificado que esa es la naturaleza jurídica de las medidas cautelares, dado que no tienen un fin en sí misma en la administración de justicia porque no agota la jurisdicción de la acción planteada, sino que protegen la efectividad del proceso como forma de asegurar la eventual ejecución forzosa de la sentencia de mérito o evitar un daño irreparable adelantando provisionalmente los efectos de esa sentencia.
De lo anterior se desprende uno de los efectos de esta característica que es la conexión que debe existir entre la medida solicitada con la eventual sentencia definitiva de mérito, para así asegurar que la sentencia de mérito dé lo que puede dar y no otra cosa distinta.
Ahora bien se observa del presente caso, que al terminarse el procedimiento principal por desistimiento de la parte actora, no hay un juicio pendiente, por tanto no hay subordinación de las medidas decretadas a un juicio que ha fenecido, en consecuencia este Tribunal considera necesario suspender las medidas preventivas decretas en fecha 23 de enero de 2017. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el juicio de OBLIGACION DE MANUTENCION, iniciado por la ciudadana ELIZABETH MARIA PIRELA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. V- 18.429.080, en contra del ciudadano FELIX ANTONIO SILVA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.327.915, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Suspender las medidas decretadas en fecha 23 de enero de 2017. En consecuencia se ordena Oficiar a la Base Naval Mariscal Juan Crisóstomo Falcón del Estado Falcón.
TERCERO: Se ordena el desglose de los ejemplares con sello húmedo del acta de nacimiento que cursa en la solicitud, previa certificación por secretaría. Se acuerda el cierre del asunto y su remisión al Archivo Judicial.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil venezolano, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) dias del mes de mayo de (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1036
IHP/cobokarla
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