REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo

Asunto: VP31-J-2017-000798
Motivo: Separación de Cuerpos
Solicitantes: Manuel Solicitantes: Salvador Andrade Romero y Nelicarmen Chiquinquirá Ocho Graterol.

Consta de los autos que los ciudadanos Manuel Salvador Andrade Romero y Nelicarmen Chiquinquirá Ocho Graterol, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.151.409 y V-12.801.867, respectivamente, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio Jesús Barrios, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 229.185, introdujeron ante este Tribunal SEPARACIÓN DE CUERPOS, acompañando esta solicitud de copia certificada del acta de matrimonio signada bajo el Nº 327 y de las actas de nacimiento signadas bajo los nros 679,81 y copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes y donde establecieron: PRIMERO: En cuanto a la Patria Potestad, ambos padres la ejercerán de manera conjunta sobre las niños de autos. SEGUNDO: En cuanto a la Custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de las niñas de autos, corresponderá el ejercicio de la misma a la progenitora en su lugar de residencia. TERCERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre ha venido compartiendo con sus hijas los días 15 y 30 de cada mes, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijas, o alguna de sus menores hijas a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, las vacaciones de carnaval las han pasado con su padre, la semana santa la han pasado con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto, la han compartido con el padre, el 24 y 25 de diciembre con el padre y el 31 de diciembre y 01 de enero con la madre. en todos estos periodos vacaciones nuestras hijas las hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programas, alimentando en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración. CUARTO: El padre ha venido entregándole a la madre la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) semanal, es decir doscientos mil bolívares (Bs 200.000,00) al mes los cuales ha venido recibiendo la madre continua y periódicamente en forma de deposito o transferencia, ambos padres, en partes iguales hemos otorgado a nuestros hijos una bonificación navideña en especies la cual corresponde: Ropa, calzados, jugotes de igual forma por concepto de ecuación; útiles escolares, uniformes, y medicina en su oportunidad, los cuales hemos compartido. Asimismo el padre, ha venido cubriendo todos los gastos educativos y actividades extra- educativas de nuestras hijas mensualmente, y que una vez declarado nuestra separación de cuerpos, seguirá asumiendo dichos gastos educativos mensualmente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos Manuel Salvador Andrade Romero y Nelicarmen Chiquinquirá Ocho Graterol, anteriormente identificados, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”


Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelvan acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalaré.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos Manuel Salvador Andrade Romero y Nelicarmen Chiquinquirá Ocho Graterol, anteriormente identificados.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este despacho, solicitaron los ciudadanos Manuel Salvador Andrade Romero y Nelicarmen Chiquinquirá Ocho Graterol, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.151.409 y V-12.801.867, respectivamente.
Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las niñas de autos.
Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal especializado con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes.

Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,

Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1031

LA SECRETARIA
IHP/ydelbac*