REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo.

Asunto: VP31-H-2017-001179
Causa: Homologación de Obligación de Manutención.
Solicitantes: Rene Enrique Belhling Quintero y Mariangeles Coello Jiménez.
Beneficiarios: Raul Esteban Behling Coello, de cuatro (04) años de edad. Nacido en fecha: 04/01/2013.
Consta en actas la anterior solicitud contentiva de Homologación de Obligación de Manutención, emanada de la Fiscalia Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico del Estado Zulia, suscrita por los ciudadanos Rene Enrique Belhling Quintero y Mariangeles Coello Jiménez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 17.098.984 y V-19.177.815, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Provisorio Trigésima Cuarta (34°) del Ministerio Publico, favor de las adolescentes de autos. En tal sentido, este Tribunal pasa a decidir sobre el convenio celebrado por las partes en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen
Artículo 170: “Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica… f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 365: “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y el adolescente”

Artículo 518: “De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales trascritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha 18 de mayo de 2017 no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las instituciones familiares, tales como la obligación manutención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, supra mencionado.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

• DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando establecida el régimen de convivencia familiar a favor de los niños, niñas y adolescentes de autos, de la siguiente manera: “PRIMERO: PRIMERO: La obligación de manutención fue acordada por las partes en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000, oo) mensuales, destinados para la adquisición de víveres y alimentos a favor del niño. Los cuales serán cancelados, por el progenitor a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,oo), quincenales, mediante depósitos que realizará a la progenitora, en la cuenta corriente No. 01160245270015631575, que a su nombre se encuentra aperturada en el Banco Occidental de Descuento . SEGUNDO: En relación a la asistencia médica y medicamentos, el progenitor se compromete a cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos que por este concepto requiera su hijo. TERCERO: El padre se compromete a suministrar en el mes de agosto de cada año, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los uniformes y calzados escolares que requiera su hijo. CUARTO: En relación a los gastos que se generen en la época decembrina, el progenitor se compromete a suministrar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del vestuario y calzado que requiera su hijo. Así mismo proporciona un juguete en esa época. QUINTO: Ambas partes fueron informadas por esta Representante Fiscal que los montos aquí estipulados pueden ser modificados, tomando en cuenta para ello la capacidad económica del obligado, y las necesidades de su hijo, según lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños. Niñas y Adolescentes. Es todo”.
• Se ordena expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas. Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los (31) días del mes de Mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Juez La Secretaria

ABG. INES HERNANDEZ PIÑA MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1469
IHP/cobokarla