REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VI31-V-2014-000024
Motivo: Colocación Familiar
Interviniente: Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Consta en actas que en fecha 23 de noviembre de 2009, el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declinó competencia por el territorio a este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
En fecha 18 de mayo de 2017, se recibe por parte del equipo multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia Informe Integral, donde se evidencia en los datos de identificación de los hermanos Acero que el adolescente de autos tiene actualmente diecisiete (17) años de edad, nacido e fecha 22 de junio de 1999, asimismo en el referido informe la progenitora del adolescente de autos expone “A mi papa se los entregaron desde el año 1999; por lo del deslave, desde ese momento se vinieron a Maracaibo y viven con mi papa y Tania y ahora desde el año pasado que llegue a vivir con ellos, mi hija Astrid ya tiene veinte (20) años, se caso y tiene un bebe y vive por el Sector Corito con su esposo a mi hijo Ramón y Albert son atendidos en el Universitario por la parte de la Neurología, Ramón ya va a cumplir dieciochos años…” Asimismo en las observaciones el referido equipo estableció comunicación con el ciudadano Ramón Villasmil, de 67 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro V- 5.043.497 el cual expuso “No puedo asistir a las entrevistas y evaluaciones ya que mi familia depende de mi trabajo, soy personal de seguridad de un colegio y trabajo de siete (07:00am) de la mañana hasta las cinco (05:00pm) de la tarde, debo supervisar a los niños, si yo no trabajo no comemos, Albert y Ramón viven conmigo y los atendemos muy bien, Astrid ya se caso desde el año pasado y vive con su esposo e hijo. Ahora vive con nosotros Yolimar que se vino de Caracas, ella no trabaja y también esta a mi cargo con su hija pequeña, quiero que el juez entienda mi condición. Quiero continuar con mis muchachos y seguir cuidándolos”
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa esta Juzgadora que existen suficientes elementos que configuran la violación de los siguientes derechos: derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, derecho a ser criados en una familia, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, derecho a un nivel de vida adecuado, derecho a la integridad personal, derecho a la salud, consagrados en los artículos 25, 26, 27, 30, 32, 41 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Los artículos 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño (en adelante CNRBV y CSDN) y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA), consagran el precepto y el principio del Interés Superior de Niño.
El artículo 75 constitucional, establece: “El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas (…) los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley”.
El artículo 78 ejusdem consagra que los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho, que deben ser protegidos y que el Estado, las familias y la sociedad asegurarán con prioridad absoluta su protección integral, tomando en cuenta su interés superior en la toma de decisiones que les conciernan.
En las mencionadas normas constitucionales y legales se acoge la Doctrina de la Protección Integral, evidenciándose entre otros, los principios del niño como sujeto pleno de derechos, interés superior del niño y el de participación y el derecho que tiene todo niño, niña y/o adolescente de ser criado en una familia.
En este orden de ideas, la LOPNNA tiene como objetivo fundamental, garantizar a los niños, niñas y adolescentes el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías (entre estos los que ella misma consagra); a través de la protección integral que el Estado, las familias y la sociedad les deben brindar de acuerdo con lo establecido en la legislación especial en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Entre estos derechos consagra: “Derecho a ser criado en una familia: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados, y desarrollarse en el seño de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ellos sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la ley. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto reciproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En este sentido, en desarrollo del derecho a ser criado en una familia, el artículo 398 de la LOPNNA, relacionado con la colocación como modalidad de familia sustituta, establece un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención cuyas características y condiciones sean las más apropiadas para la colocación del niño y/o adolescente; quien a través de su responsable, ejercerá la guarda y representación del mismo.
Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el adolescente de autos, tiene todo el derecho a vivir, ser criado y desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, del contenido de las exposiciones realizadas se observa que (de hecho) el mismo se ha venido desarrollando en el seno de una familia sustituta, vale decir en el hogar del ciudadano Ramón Villasmil; situación ésta que ha originado que se solicite a este Tribunal la regularización de su permanencia a través de la medida de Colocación Familiar.
En este sentido, la LOPNNA en el artículo 128 establece:
“Colocación familiar o en entidad de atención: La colocación es una medida de carácter temporal dictada por el juez o jueza y que se ejecuta en familia sustituta o en entidad de atención”.
A su vez, el artículo 396 ejusdem se refiere a la finalidad de esta medida de protección, de la siguiente forma:
“Finalidad: La colocación familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo.
La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.
Además de la Responsabilidad de Crianza, puede conferirse la representación del niño, niña o del adolescente para determinados actos”.
Ahora bien, considerando que la Colocación Familiar tiene como objeto otorgar la custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente y definitiva de protección familiar más acorde al interés superior del niño, niña y/o adolescente, corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, verificar si están dados los supuestos previstos por el legislador para acordar la medida de protección solicitada.
De esta forma, se cumplen con los principios fundamentales que este Tribunal debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de familia sustituta más conveniente de acuerdo con lo establecido en el artículo 395 de la LOPNNA, específicamente en el literal “c”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal debe garantizar al adolescente de autos protección inmediata y regularizar conforme a la ley la situación que de hecho se ha venido presentando, toda vez que se consideran cumplidos los requisitos que establece la ley para dictar la medida provisional de Colocación Familiar, bajo la responsabilidad del ciudadano Ramón Villasmil, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:
Dictar medida de protección provisional de colocación familiar de adolescente de autos, actualmente de diecisiete (17) años de edad, bajo la modalidad de Familia Sustituta en el hogar del ciudadano Ramón Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.043.497; quedando autorizado para garantizar todos los derechos inherentes al cuidado, desarrollo, protección y educación integral. Se le advierte y queda en cuenta que para cambiar su residencia o habitación requerirá autorización judicial, igualmente, que la responsabilidad que le ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA. En cuanto al ejercicio de la responsabilidad de crianza del adolescente niño de autos, ésta debe ser entendida de acuerdo con lo previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, quedando el referido ciudadano, facultado de manera provisional para la custodia, asistencia material, vigilancia y orientación moral y educativa para representarla ante planteles o institutos de educación; con facultad para imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Así se decide.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Primera de MSE, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Piña Mgsc. Hilda María Chacín Mestre
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1446
IHP/ydelbac*
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