REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Maracaibo
Asunto: VP31-J-2017-001157
Motivo: Divorcio 185 -A
Partes: Ruber José Hernández Hernández y Thaina Patricia Martínez Quintero.
Beneficiaria: Thairub Rachell Hernández Martínez, de trece (13) años de edad. Nacida en fecha 12/11/2003.
Se inició el presente asunto en fecha 28 de marzo de 2017, mediante solicitud presentada por los ciudadanos Ruber José Hernández Hernández y Thaina Patricia Martínez Quintero, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.150.816 Y V-15.765.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada Grecia Siosi Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el numero 40.797, solicitando sea disuelto el vinculo matrimonial con fundamento en lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil, en fecha trece (13) de octubre de 2001, ante loa Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 12 de diciembre de 2004. Durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
En fecha 04 de abril de 2017, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, admitió la presente causa. En auto de fecha 24 de abril de 2017, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia única, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, quedando diferida para el día 03 de mayo de 2017.
Llegado el día, se procedió a celebrar la audiencia única con la comparecencia de los solicitantes y su abogada asistente.
PARTE MOTIVA
Los ciudadanos Ruber José Hernández Hernández y Thaina Patricia Martínez Quintero, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.150.816 Y V-15.765.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de octubre de 2001, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida desde el día 12 de diciembre de 2004, existiendo una separación de hecho prolongada por más de cinco (05) años, lo cual concluye la valoración de las pruebas, en relación específicamente a los hechos narrados por los solicitantes conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así mismo, solicitan a este Tribunal se homologue lo acordado en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia como atributo de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos, acordando lo siguiente:
“1) Custodia: la misma será ejercida por la progenitora, 2) Patria potestad y Responsabilidad de crianza: será ejercida por ambos progenitores, 3) Régimen de Convivencia Familiar: a) En relación al Régimen Semanal: El progenitor se compromete en compartir con su hija los días Martes, Jueves y Viernes en un horario de cinco de la tarde (05:00 p.m.) hasta las ocho de la tarde (08:00 p.m.); b) En relación a los Fines de Semana: El progenitor compartirá con la adolescente de auto fines de semana alternados, en un horario comprendido desde el día Viernes a las cinco de la tarde (05: 00 p.m.) hasta el día Domingo a las tres de la tarde (03:00 p.m.), pudiendo de esta manera pernotar en la casa del progenitor; c) En relación al periodo de Asueto (Carnaval y Semana Santa): El progenitor compartirá con su hija los días de carnaval y la progenitora compartirá los días de semana santa. Siendo alternado para los siguientes años; d) En relación al periodo Decembrino: el progenitor compartirá con la adolescente los días 31 de diciembre y 1 de enero, mientras que la progenitora compartirá los días 24 y 25 de diciembre. Siendo alternado para los siguientes años; e) En relación a las vacaciones escolares: La adolescente compartirá con su progenitora los primeros 15 días del mes de agosto y los últimos 15 días del mes de agosto con su progenitor. Siendo alternado para los siguientes años; f) En relación al cumpleaños de la adolescente, esta lo pasara con ambos progenitores.; g) En relación al día de la Madre y el Cumpleaños de la progenitora, la adolescente compartirá con su mamá, así mismo el día del Padre y el cumpleaños del progenitor, la adolescente compartirá con su papá. 4) Obligación de Manutención: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES. (10.000.00Bs) los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria Provincial N° 01080305570100071574, la cual esta a nombre de la progenitora. A) En cuanto a los gastos de educación, tales como uniformes, útiles, y otros gastos asociados, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. B) En cuanto a los gastos de salud, tales como medicamentos, exámenes médicos, consultas, y otros gastos relacionados a este rubro que requiera la adolescente, serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. C) En cuanto a los gastos de la época decembrina, tales como vestimenta, calzado, y regalo, serán cubiertos por la progenitora los días 24 y 25 de diciembre, y por el progenitor los días 31 de diciembre y 1 de enero, Siendo alternado para los siguientes años. D) En relación a la vestimenta y calzado de uso diario, cada progenitor se compromete a aportar una muda de ropa y calzado una vez al año, distinta a la de navidad y fin de año. Es todo.”
Por tal motivo se observa que se ha cumplido el extremo de ley previsto en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio con fundamento a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL, interpuesta por el ciudadano Ruber José Hernández Hernández y Thaina Patricia Martínez Quintero, venezolanos, cónyuges entre sí, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. V-16.150.816 Y V-15.765.161, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que en fecha trece (13) de octubre de 2001 ante La Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contrajeron los ciudadanos José Hernández Hernández y Thaina Patricia Martínez Quintero.
• Se homologan los acuerdos en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños de autos.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación con Funciones de Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) dias del mes de mayo de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA 1° DE MSE
Dra. INES HERNANDEZ PIÑA
LA SECRETARIA,
MGSC. HILDA MARIA CHACIN MESTRE
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia definitiva en el Sistema Juris 2000, quedando registrada bajo el Nº 1019
IHP/cobokarla
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